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T-66096(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66096 A/. Flor de María Pérez Montaña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66096 A/. Flor de María Pérez Montaña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por FLOR DE MARÍA PÉREZ MONTAÑA contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que elevara en contra de la Fiscalía 242 Seccional de la Unidad Orden Económico y Social y el Juzgado 29 Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “2. Señaló la accionante que el inmueble de su propiedad, local 220 del Edificio Centro Cosmos 64, sería rematado el 7 de marzo de los corrientes dentro del proceso ejecutivo singular con radicación 2004-1611 tramitado ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, asunto en el que tiene la calidad de demandada e iniciado por las administradoras del edificio, proceso en el cual fue multada arbitrariamente. 2.1.

Adujo que el proceso judicial promovido en su contra está fundado en el cobro ilícito de cuotas de administración, motivo por el cual interpuso denuncia penal por los delitos de estafa, fraude procesal y extorsión contra las administradoras del edificio, proceso que le correspondió conocer a la Fiscalía 242 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Social. 2.2.

Con base en lo anterior, solicitó (i) se ampare su derecho fundamental a la propiedad privada, (ii) se ordene a la Fiscalía dar trámite a la denuncia, y (iii) se ordene la suspensión del proceso civil, a fin de evitar el perjuicio irremediable del remate del bien inmueble.”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá refirió que el proceso ejecutivo promovido en contra de la accionante se surtió conforme a derecho, y que la diligencia de remate del inmueble de su propiedad no ha podido realizarse debido a las diversas solicitudes de aquélla constitutivas de maniobras a través de las cuales abusa del derecho a fin de dilatar la actuación. 2.

La Fiscalía 242 Seccional de la misma ciudad indicó que en efecto tiene a su cargo la indagación surgida en virtud de la denuncia penal interpuesta por la peticionaria, dentro de la cual se han realizado actos investigativos y sin que se vislumbre la configuración de las conductas punibles referidas por aquélla, al punto que por ello no se ha procedido a formular imputación. De modo que lo que se observa es que la actora acudió a la justicia penal como medio para lograr las pretensiones que le fueron esquivas al interior del proceso civil.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo demandado, por cuanto: 1. En lo que dice relación al derecho a la propiedad, hace parte de los derechos sociales, económicos y culturales, de manera que por regla general no puede ser amparado por vía de tutela, sin que en el caso particular tampoco se observe que se encuentre ligado a un derecho de carácter fundamental que la hiciera procedente. 2.

La demandante cuenta al interior del proceso civil, en el cual ostenta la calidad de demandada, con diversos mecanismos y recursos para propender por la garantía de ese derecho, siendo así que ha propuesto excepciones, presentado alegatos, elevado diversas solicitudes y en general ha controvertido las determinaciones del juez, en respeto de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Bajo ese entendido, la tutela no se ofrece viable para que sea utilizada como otro instrumento para debatir la obligación civil en cuestión, pues tratándose de la oposición a un litigio, ello le corresponde hacerlo por medio de la jurisdicción ordinaria. 3. En igual de orden de ideas, no es de recibo su pretensión para que se suspenda el proceso civil, pues ello equivaldría a desconocer el principio de autonomía de la función jurisdiccional tratándose de un proceso adelantado con observancia de los derechos y garantías de la libelista, así como deslegitimar las decisiones del juez natural, como que la tutela no constituye una instancia para ello ni un control de legalidad de las mismas. 4.

En punto de la indagación preliminar que cursa en la Fiscalía, no se avizora que la misma haya excedido los términos de ley para disponer el archivo de las diligencias o la formulación de imputación, en este caso, el de 2 años previsto en el artículo 175 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la ley 1453 de 2011, pues la denuncia de la accionante se formuló en el mes de junio de 2011.

Dentro de la misma, el despacho fiscal ha llevado a cabo labores investigativas que permiten afirmar que sí se le dio curso a la denuncia instaurada y así, eventualmente podría arribar a la decisión de archivar la actuación, para lo cual tiene plena competencia.

3. IMPUGNACIÓN FLOR DE MARÍA PÉREZ MONTAÑA impugnó el fallo y argumentó su disenso reiterando los planteamientos contenidos en el libelo de tutela. Sin embargo, agregó que: 1. El inmueble en cuestión fue adquirido para la realización de un trabajo digno, de manera que así el derecho a la propiedad adquiere la connotación de fundamental. 2.

Frente a los mecanismos de defensa al interior del proceso civil, el a quo desconoció que se trata de un proceso de única instancia, de modo que no puede ser revisado por el superior. Respecto a su intervención a través de solicitudes, alegatos, etc, reitera que el juzgado no se percató del cobro ilícito por parte sus demandantes. 3. Insistió que la indagación preliminar no ha sido adelantada con celeridad por parte de la Fiscalía, la cual tampoco ha adoptado medida alguna de protección en su favor como víctima.

Indica que se ha permitido que sus denunciadas continúen delinquiendo y su vez engañando a la justicia. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Pues bien, pese a la insatisfacción que le puede asistir a la recurrente, no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con las actuaciones de los funcionarios respectivos, concretamente, con la no adopción de las decisiones en el sentido que en su criterio debe primar, por cuanto la misma no constituye una instancia paralela que se pueda utilizar para dicho fin. 3.1.

En efecto, respecto a la actuación penal, esta Sala ha precisado con anterioridad que la tutela no es el mecanismo para censurar el hecho que la fiscalía no haya finiquitado la indagación preliminar mediante la formulación de imputación o la orden de archivo de las diligencias, y menos para obtener una orden en determinado sentido, de un lado, porque le compete a la Fiscalía General de la Nación, y no a la libelista, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, determinar cuando hay lugar a una u otra, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio específico, en este caso, el particular de quien funge como presunta víctima. 3.2.

Y de otro, por cuanto se debe establecer en cada caso individual si la indagación preliminar se encuentra cobijada o no por la reforma introducida por el artículo 49 de la ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 175 de la ley 906 de 2004, a través de la cual se dispuso que la Fiscalía cuenta con un término máximo de dos años contados a partir de la noticia criminal para formular la respectiva imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual se extenderá a tres años en caso que se presente concurso de delitos o multiplicidad de indagados o a cinco en asuntos de competencia de la justicia especializada.

Así, en caso negativo, el término con que cuenta la Fiscalía es el mismo de prescripción de la acción penal, mientras que en caso positivo, el interregno será el señalado por la norma citada. En el asunto sub examine, aún en el evento de estimarse que la reforma es aplicable y que por tanto la indagación no puede exceder de 2 años, emerge con claridad que el mismo no ha fenecido en la medida que la denuncia de la actora fue interpuesta en el mes de junio de 2011, de modo que en el presente caso el lapso hasta ahora empleado por la Fiscalía para adelantar esa fase no se ofrece transgresor de derecho alguno de la quejosa, y como bien lo adujo el a quo, previo a su vencimiento el ente investigador es el encargado de adoptar la decisión correspondiente, sin que como ya se dijo, sea viable imponerle o señalarle una en particular. 3.3.

Con todo, en el evento en que la peticionaria insista en que la ausencia de una determinación al respecto se traduce en una afrenta a sus derechos constitucionales en su condición de víctima y en relación con su predio, la tutela deviene igualmente improcedente, pues tratándose de un proceso que se encuentra actualmente en curso, al interior del mismo cuenta con mecanismos idóneos para exponer su inconformidad y propender por la garantía de aquellos, concretamente a través de una audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías en los términos del artículo 154, numerales 3 y 9 de la ley 906 de 2004, lo cual no permite en consecuencia dar por cumplido el presupuesto de la subsidiariedad inherente a aquella. 3.4.

Así las cosas, será al interior del respectivo diligenciamiento donde le corresponde a la libelista ventilar sus argumentos para con ello obtener las decisiones favorables a sus pretensiones en punto de la indagación preliminar; sin que sea procedente utilizar la vía constitucional, como equívocamente lo intenta, para obtener tales determinaciones judiciales a través de la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.

Actuar de manera contraria, sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible concebirlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 4. Ahora bien, en relación con la actuación de carácter civil, la impugnante se limita a reiterar las irregularidades señaladas en el escrito de tutela que su juicio se presentaron en el curso de la misma, contraviniendo lo resuelto por el juez natural de esa especialidad e incluso, por el a quo quien encontró que el proceso ejecutivo seguido a la actora se adelantó con observancia de sus derechos a la defensa, debido proceso y contradicción. Así, al momento de examinar el expediente, el Tribunal encontró que la memorialista, en su condición de demandada, participó activamente dentro del proceso mediante la contestación de la demanda y la proposición de excepciones, presentación de alegatos, interposición de recursos e incluso la solicitud de un incidente de nulidad.

Lo anterior permite afirmar sin hesitación alguna que la actuación se desarrolló con respeto a los derechos y garantías de la libelista, quien inconforme con lo resuelto, acude a la acción de tutela como si se tratara de otra instancia para continuar denunciando los yerros sobre los cuales pretende la suspensión del proceso y por ende que la diligencia de remate no se lleve a cabo, así como prolongar el debate respecto a los cobros que a su juicio son ilegales, que dicho sea de paso, constituye en últimas la controversia a la que se circunscribe la censura de la quejosa, sin que desde la perspectiva de la persecución penal se haya encontrado que ello se tradujera en un comportamiento transgresor del ordenamiento jurídico según lo reseñó la Fiscal.

Por tanto, tal pretensión deviene inaceptable ya que como acertadamente lo sostuvo el a quo, no es esta la vía dispuesta por el ordenamiento jurídico para cuestionar o pretender la revisión de la determinación adoptada por el juez civil, la cual se ofrece respetuosa del debido proceso y demás derechos de la quejosa, pues ello implicaría una flagrante invasión en la orbita de sus competencias que no se compadece con su naturaleza y una afrenta al principio de independencia y autonomía judicial.

Son las anteriores razones las que llevan a despachar desfavorablemente la solicitud de la demandante y en consecuencia, a confirmar el fallo recurrido. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 58 y 59 cno. Tribunal � Fol. 71 y s.s. ibídem � Artículo 49, parágrafo. � ARTÍCULO 154. MODALIDADES. Se tramitará en audiencia preliminar: 3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.

(..) 9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. PAGE