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T-66095(16-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66095 Impugnación Jorge Antonio Montañez Carvajal República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66095 Impugnación Jorge Antonio Montañez Carvajal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.111 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de JORGE ANTONIO MONTAÑEZ CARVAJAL, contra el fallo proferido el 25 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS 23 PENAL DEL CIRCUITO, 50 PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO, PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE ACACIAS y 17 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ, tramite al que fueron vinculados los JUZGADOS 33 y 50 PENAL DEL CIRCUITO, así como la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 27 de marzo de 2003, JORGE ANTONIO MONTAÑEZ CARVAJAL fue condenado el 3 de agosto de 2007 a la pena principal de 50 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, decisión que cobró firmeza el 21 de agosto siguiente.

Así mismo, el Juzgado 50 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, lo condenó a la sanción de 30 meses de prisión, como responsable de los delitos arriba reseñados, por hechos acaecidos el 27 de marzo de 2003. La sentencia quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2009. Los dos expedientes fueron remitidos al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, para la vigilancia de la condena impuesta.

Ante ese despacho judicial, MONTAÑEZ CARVAJAL solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas. Al verificar los dos procesos, el Juez advirtió una posible vulneración del principio constitucional del non bis in ídem, toda vez que al cotejar las decisiones emitidas, advirtió que los hechos y las víctimas del punible son idénticos, generándose las dos condenas por el hurto cometido por MONTAÑEZ CARVAJAL en contra de Jesús Alonso Torres y Elsa Esperanza Galindo Torres, empleados de Bavaria S.A., el 27 de marzo de 2003, por lo que consideró inconveniente acceder a la acumulación jurídica de penas solicitada.

Por estimar que no tenía competencia para establecer si existía una irregularidad en las sentencias emitidas y anularlas porque ya habían hecho transito a cosa juzgada, ofició a la sede en Villavicencio de la Defensoría del Pueblo, para que designara un abogado que asumiera los intereses del ahora accionante y ejerciera la acción idónea para dirimir la situación. La Defensoría no se pronunció frente al particular.

Enterado de tal circunstancia, el condenado acudió ante ese Despacho para solicitar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, petición negada por el Juez de Ejecución de Penas el 25 de enero de 2013, donde además le indicó que lo procedente era acudir al recurso extraordinario de revisión. Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado, acude a la acción constitucional con el fin de que el Juez de Tutela declare la nulidad de la sentencia emitida por el Juez 23 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual fue condenado a la pena de 50 meses de prisión y se ordene su libertad inmediata por cuenta de ese proceso, por existir una vulneración de la garantía del non bis in ídem.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de realizar inspección judicial a los dos expedientes, el A Quo verificó que se presentaba en el caso una vulneración por la que consideró una vía de hecho, debido a que en efecto, JORGE ANTONIO MONTAÑEZ CARVAJAL, fue condenado por los mismos hechos por dos autoridades judiciales en procesos separados, ello porque al parecer, se sometió a doble reparto la resolución de acusación. Lo anterior, lo concluyó porque al practicar inspección judicial en los dos expedientes, advirtió que obraban dos actas individuales de reparto sobre la misma resolución calificatoria, una, al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, de 1º de septiembre de 2005 y otra, al Juzgado 50 Penal del Circuito, de 30 de marzo de esa anualidad.

Por ende, concedió el amparo constitucional de forma transitoria y suspendió provisionalmente los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito Adjunto y la orden de captura que se emitió en virtud de ella, debido a que quedó en firme posteriormente a la emitida por el Juzgado 23 Penal. Además, por existir un mecanismo ordinario de defensa, en este caso la acción de revisión, por lo cual, le confirió a JORGE ANTONIO MONTAÑEZ CARVAJAL, un plazo de cuatro meses para instaurarla “so pena de que cesen los efectos protectores de esta providencia transcurrido ese término”.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó la anterior decisión, pues considera que si el Tribunal advirtió una vulneración de la garantía del non bis in ídem, debió subsanarla de forma definitiva y no transitoria, además, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, pues si la primera sentencia lo condenó a 50 meses y la segunda a 30, es esta última la que debe purgar, por ser más beneficiosa a sus intereses.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. 1. De la subsidiariedad de la Acción de Tutela y la existencia de un Perjuicio Irremediable.

Es tesis sostenida tanto por esta Corporación, como por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de amparo, siempre que “se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, ya decantados por la jurisprudencia in extenso. Entre ellos, se encuentra el de la subsidiariedad de la tutela, siempre que no existan o se hayan agotado otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, evento en el que procedería como mecanismo transitorio.

Sobre el particular, indicó la Corte Constitucional: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” De lo anterior se desprende la improcedencia en el ejercicio de la acción si existe otro medio idóneo y eficiente de protección de los derechos fundamentales, sin que ello sea óbice para analizar las circunstancias en cada caso concreto, ello, en los eventos en que el mecanismo de protección no sea lo suficientemente eficaz para la protección del derecho conculcado.

Adicionalmente, es necesario que el juez establezca si se configura un perjuicio irremediable que pueda afectar los derechos de quien reclama la protección en vía constitucional, atendiendo a las características de éste, ya decantadas por la jurisprudencia, aplicando con esta figura, medidas impostergables y de aplicación inmediata con las que se neutralice la vulneración del derecho. 2.

De la Cosa Juzgada y la Acción de Revisión. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, uno de los principios predominantes cuando se desarrolla el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, es el de seguridad jurídica, cuando éste se aplica a las decisiones que emiten los jueces como expresión de la garantía fundamental.

Una manifestación del axioma de seguridad jurídica, es la figura de la cosa juzgada, en tratándose de uno de los efectos que se produce con la emisión de la sentencia y si ya ésta ha adquirido firmeza. Es admitido por la jurisprudencia y la doctrina su subdivisión en cosa juzgada formal y material, indicando que “la cosa juzgada formal se refiere a la inimpugnabilidad de una decisión en el marco del mismo proceso (efecto conclusivo); junto a ello acarrea la ejecutabilidad de la sentencia (efecto ejecutivo).

La cosa juzgada material provoca que la causa juzgada en firme no puede ser nuevamente objeto de otro procedimiento; el derecho de perseguir penalmente está agotado (efecto impeditivo)”. Sin embargo, la inmutabilidad absoluta de la decisión que haya hecho transito a cosa juzgada, podría no contribuir a la seguridad jurídica que reclaman tanto el ordenamiento constitucional como quienes en virtud de él, ejercitan el acceso a la administración de justicia. Es por ello que nuestra legislación permitió el quebrantamiento de la cosa juzgada, por vía de la acción de revisión de la sentencia. Con la revisión, el Estado renuncia a la cosa juzgada respecto de una decisión materialmente correcta, siempre que obedezca a específicas y estrictas causales, delimitadas por el legislador en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y desarrolladas ampliamente por la jurisprudencia de la Corporación, que deberán ser demostradas mediante un debate probatorio y argumentativo con la fuerza suficiente para derruir esa cosa juzgada.

Es por ello, que cuando lo que se pretende es la afectación del principio de seguridad jurídica al buscar remover la intangibilidad de la cosa juzgada, el mecanismo idóneo y adecuado por excelencia es la acción de revisión de la sentencia, no la excepcionalísima tutela, que como lo ha dicho la Sala insistentemente es un medio subsidiario de protección de los derechos fundamentales. 3.

Análisis del caso concreto. El Tribunal concedió el amparo como medida provisional, atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela, en este caso reconoció acertadamente que es el recurso extraordinario de revisión, la vía idónea de resarcimiento de la garantía del non bis in ídem que presuntamente le fue vulnerada al accionante y por considerar que una doble condena por los mismos hechos configuraba un perjuicio irremediable, más aun que sobre la segunda de las sentencias pesaba en contra de MONTAÑEZ CARVAJAL una orden de captura, por desconocerse ahí que ya había sido privado de la libertad en el primero de los procesos por cuenta de la sentencia emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá. La primigenia sentencia, fue pronunciada por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, el 3 de agosto de 2007.

El Juzgado 50 Penal del Circuito Adjunto, formuló su decisión el 30 de julio de 2009. Por lo expuesto, considera acertada la Sala la decisión del Tribunal, pues la presunta lesión del axioma del non bis in ídem, pudo generarse cuando MONTAÑEZ CARVAJAL fue condenado por segunda oportunidad en atención a los mismos hechos. Si eso fue así, el medio idóneo para resolver la afectación a tal garantía es la acción de revisión, pues no le es dado en este trámite al juez constitucional valorar los criterios de favorabilidad que podría asistirle al demandante al dejar en firme una u otra decisión, de llegarse a demostrar que fue condenado dos veces por los mismos hechos.

Esa decisión debe tomarse concienzudamente, aportando las pruebas necesarias y bajo la ritualidad del recurso que la ley procedimental prevé para atacar la intangibilidad de la cosa juzgada. Un escenario así, es ajeno a las competencias de la tutela, por ser ésta, un medio subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales, donde lo procedente es entonces, ante la probable existencia de un perjuicio irremediable por la afectación de la garantía del non bis in ídem, suspender los efectos de la segunda de las decisiones y hasta que se acuda ante el juez competente para que determine si es necesario remover esa res iudicata inherente a la sentencia, como acertadamente lo hizo el A Quo.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al momento de su captura, se identificó como Pedro Ignacio Barreto León, sin embargo, de forma posterior a la emisión de la sentencia condenatoria se determinó que su verdadera identidad correspondía a la de JORGE ANTONIO MONTAÑEZ CARVAJAL, por lo que el Juzgado 23 Penal del Circuito aclaró la sentencia condenatoria. � Como en esta decisión también se advirtió la irregularidad en la identidad de MONTAÑEZ CARVAJAL, la funcionaria judicial compulsó copias para que fuera investigado por la presunta comisión del punible de falsedad. � Como lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. � T-406 de 2005. � En sentencia T-225 de 1993, se indicó que el perjuicio: A) debe ser inminente;

B) Las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes; c) que el menoscabo sea grave y d) haga impostergable la tutela del derecho. � Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, 2000, p. 434. 12 _1139985127.doc