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T-66094(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA No. 66094 WILLIAM JOHN SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 66094 WILLIAM JOHN SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 107 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM JOHN SUÁREZ, contra el fallo de tutela adoptado el 6 de marzo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría Distrital de Movilidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano WILLIAM JOHN SUÁREZ promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, honra y dignidad humana que estima conculcados por la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría Distrital de Movilidad.

En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que en virtud de la llamada telefónica recibida el pasado 9 de enero de los corrientes, en la que se le requirió por el pago de dos comparendos que tenía pendiente, acudió a la Secretaría Distrital de Movilidad y obtuvo copia de los respectivos documentos, advirtiendo que las multas corresponden a un vehículo que no es de su propiedad, por lo que confirmó su sospecha de que su identidad había sido utilizada por el infractor, encontrando además que en los documentos se registró el nombre de JOHN WILLIAM SUÁREZ.

Aduce, que seguidamente elevó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad solicitando se le explicara la situación, pero dicha entidad lejos de ofrecerle una solución procedió a suspender la licencia de conducción expedida legítimamente a su nombre, lo que le causa un grave perjuicio por cuanto se le impide continuar trabajando los fines de semana con su vehículo.

En tal sentido, considera que el procedimiento adelantado por la entidad distrital fue irregular y violatorio del debido proceso, toda vez que no se estableció a qué persona le fue practicada la prueba de alcoholemia, como tampoco exhibió el infractor los documentos del vehículo y menos, el documento de identificación personal. De otra parte, indica que en el mismo mes de enero acudió a la Fiscalía para instaurar la respectiva denuncia, pero a la fecha de presentación de la acción no se había asignado un Fiscal.

Así mismo, precisa que además de omitir darle trámite a la denuncia, la Fiscalía se ha negado a recibir datos importantes para la investigación bajo la excusa de la falta de asignación de un funcionario que asuma el conocimiento del caso, por lo que sus derechos se encuentran en riesgo, pues desconoce si los delincuentes han continuado utilizando su identidad para cometer delitos.

De acuerdo con los anteriores hechos, manifiesta que acude a la acción de tutela para que, al menos, como mecanismo transitorio y ante el inminente riesgo que está corriendo, por lo que formula las siguientes pretensiones: i) se ordene a la Fiscalía General de la Nación, iniciar y llevar hasta su culminación la investigación penal, permitiéndole aportar la información que posee acerca de los responsables de los hechos y, ii) se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad suspender los efectos tanto de los comparendos como del acto administrativo que dispuso la cancelación de la licencia de conducción, mientras se obtienen los resultados de la investigación penal.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionados. Al dar respuesta al libelo, la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá hace saber que esa oficina no ha recibido directamente la noticia criminal No. 201300348 que fuera instaurada por el delito de falsedad, donde figura como denunciante WILLIAM JOHN SUÁREZ, toda vez que la autoridad receptora lo fue la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén. Igualmente, destaca que inmediatamente se procedió a establecer la ubicación de la actuación, encontrando que mediante planilla del 14 de enero de 2013 esta fue entregada a la Sala de Atención al Usuario (SAU) de Paloquemao.

A su turno, la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad se opone a las pretensiones de la demanda de amparo por cuanto no existe violación de derechos fundamentales del actor. Relata, que luego de impuestas las dos órdenes de comparendo el 29 de diciembre de 2012 al señor JOHN WILLIAM SUÁREZ, el presunto infractor acudió acompañado de su apoderado ante la autoridad de tránsito el 10 de enero del año en curso, por lo que en audiencia se le declaró contraventor y se le impuso una sanción de 2 años y multa de $ 850.000, acto administrativo que quedó notificado en estrados y contra el cual no se propuso recurso alguno. Sostiene que la actuación se surtió bajo los parámetros de la ley, los documentos aportados fueron cotejados por el perito documentologo de la entidad, el cual dio visto bueno para el inicio de la audiencia pública, al punto que ante petición de revocatoria del comparendo por suplantación elevada por WILLIAM JOHN SUÁREZ, la Subdirectora de Contravenciones informó que verificado el procedimiento, los datos del infractor, así como sus documentos, se encontró que coinciden, de modo que corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar la suplantación denunciada, decisión a la cual darán espera para emitir un pronunciamiento al respecto.

Concluye por señalar, que mientras la Fiscalía General de la Nación no adopte una decisión de fondo que determine la conducta punible que presuntamente se cometió, esa entidad no entrará a realizar ningún tipo de actuación administrativa, lo que no puede ser considerado violatorio de los derechos invocados, pues los comparendos son auténticos y legítimos, sin que resulte viable imputar responsabilidad a la Secretaría de Movilidad, quedando entonces al alcance del actor otros mecanismos administrativos y judiciales a los cuales puede acudir para hacer efectiva la protección de las garantías que le asiste.

Por último, la Fiscal 170 Local de Bogotá informa que la denuncia formulada por el actor le fue asignada a ese despacho por reparto realizado el 4 de marzo hogaño, quedando así superada la supuesta omisión que dio origen a la tutela. Adicionalmente, indica que como en la noticia criminal no hay indiciado conocido se impone el desarrollo de la indagación preliminar en virtud de la cual se procederá a elaborar el programa metodológico y se emitirán las correspondientes ordenes a Policía Judicial, donde se dispone, entre otras, entrevista al denunciante, requerimiento de los documentos originales que contienen la suplantación, cotejos dactiloscópicos y de ser necesario, cotejo grafológico.

EL FALLO DE TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, para cuyo efecto señaló que frente a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación la acción carece de objeto, por cuanto la denuncia formulada por el aquí accionante fue asignada a la Fiscalía 170 Local de Bogotá, la cual en desarrollo de la indagación preliminar dispuso la elaboración del programa metodológico en aras de esclarecimiento de los hechos e identificación de sus responsables.

De otro lado, consideró que la suspensión que pretende el actor frente a la sanción impuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad resulta abiertamente improcedente, dado que la misma tuvo su origen en el proceso contravencional contenido en la Resolución 604/13 del 10 de enero de 2013, donde se impuso una sanción al señor JOHN WILLIAM SUÁREZ, decisión frente a la cual el actor tiene a su alcance los medios legales que le permiten el esclarecimiento de los hechos en relación con la presunta comisión de la falsedad ideológica inducida al agente de tránsito por el verdadero infractor, situación que compete dilucidar a la Fiscalía General de la Nación. Por último, tampoco encontró que frente al caso concreto exista siquiera prueba sumaria que demuestre que la expedición del acto administrativo en mención, afecte el mínimo vital del accionante, pues no se encuentra acreditada afectación alguna a la porción de ingresos indispensables e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna del demandante y de su familia, carga de la prueba que la padece quien alega el perjuicio.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, pues considera que no se compadece con la definición de “hecho superado”, el haber asignado el caso a un Fiscal, que valga decir, no es el competente, y en cambio ello solo evidencia el desconocimiento de los principios de celeridad y eficiencia que rigen al actual sistema penal acusatorio, siendo innegable que la vulneración de sus garantías sigue latente al someterlo a esperar un resultado, que al paso que va la Fiscalía, muy lejos está de darse.

Además, precisa que lo argumentado en el fallo respecto de las decisiones de la Secretaría de Movilidad, carece de todo respaldo, toda vez que jamás se ha pretendido y menos solicitado, que el juez constitucional revoque los actos de dicha entidad, lo que se pidió fue la orden de suspensión de los actos administrativos mientras se obtienen los resultados en la investigación penal, pedimento que fue elevado como medida transitoria, con la única finalidad de evitar que se continúen vulnerando sus derechos.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano WILLIAM JOHN SUÁREZ se orienta, en esencia, a que en sede del mecanismo excepcional de protección se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad suspender los efectos tanto de los comparendos como del acto administrativo que dispuso la cancelación de la licencia de conducción expedida a su nombre, mientras se obtienen los resultados de la investigación penal iniciada por el peticionario a partir de la suplantación, de la que afirma, ha sido víctima.

Dentro de este contexto y en consideración al carácter netamente restrictivo de la acción de tutela contra actuaciones judiciales o administrativas, habrá de señalarse que la jurisprudencia constitucional condiciona la ocurrencia o procedencia de la “vía de hecho” al cumplimiento estricto de los siguientes requisitos: (i) que la actuación cuestionada y desplegada por el operador jurídico, carezca de todo fundamento legal y jurídico;

(ii) que su concreción sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del caso sometido a examen; (iii) que la acción ilegítima amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iv) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar, o que de existir, no resulten del todo eficaces para precaver o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En tal sentido, constituye premisa para la prosperidad del amparo judicial que no se convierta la acción en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

En el caso concreto, de los elementos de prueba allegados a este trámite, se advierte que la denuncia formulada por el accionante ya fue asignada a la Fiscalía 170 Local de Bogotá, despacho que inició la indagación preliminar, por lo que ningún obstáculo se le ofrece al actor para que acuda ante un Juez de Control de Garantías, y solicite, como medida restablecimiento del derecho (artículo 22 de la Ley 906 de 2004) la suspensión de los actos administrativos que por cuenta de la suplantación de la cual fue víctima, lo afectan, medio de defensa que se precisa idóneo y eficaz para la protección de los derechos que se pretende y que al no haberse agotado, supone la declaratoria de improcedencia de la acción por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, todo lo cual, de contera, torna impróspero el amparo como quiera que dicha modalidad procesal se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Bajo ese derrotero, ninguna vocación de éxito puede tener la queja frente a la Secretaría Distrital de Movilidad, habida cuenta que dicha entidad adelantó las labores de constatación que se encontraban a su alcance en relación con la identidad del infractor, sin que las mismas arrojaran alguna inconsistencia, de modo que la determinación de la comisión de la falsedad denunciada por WILLIAM JOHN SUÁREZ, corresponde a la Fiscalía General de la Nación a través de su respectivo delegado, sin que pueda exigírsele a la autoridad distrital que proceda a suspender los actos administrativos emitidos con ocasión del proceso contravencional adelantado en contra de quien dijo llamarse JOHN WILLIAM SUÁREZ, pues como en forma reiterada lo ha indicado la autoridad de movilidad, una decisión en ese sentido supone la existencia de una orden proveniente de la autoridad judicial que conoce la investigación penal, decisión que como viene de verse, hasta ahora no se proferido.

Ahora bien, si lo pretendido por el actor es cuestionar la dilación en los términos procesales por parte de la Fiscalía General de la Nación, en el trámite de la denuncia formulada el pasado mes de enero, la tutela propuesta deviene improcedente porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, además de los medios defensa judicial referidos por el Tribunal A quo, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. De otra parte, atendiendo que el actor promueve el amparo constitucional como mecanismo transitorio y dando aplicación a la preceptiva constitucional, se precisan entonces los lineamientos trazados cuando la protección para los derechos fundamentales se invoquen para contrarrestar un perjuicio irremediable, evento en el cual la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para dispensar de manera transitoria la protección solicitada.

De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, el perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad”.

(Subrayas fuera del original). Precisado lo anterior ha de decirse que cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, no basta con su simple afirmación, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, acreditación que se echa de menos en el presente asunto por cuanto no obra en la actuación constitucional los elementos de juicio suficientes para corroborar su configuración y en cambio aparece que analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse al impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-1316 de 2001. PAGE 19