CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 66.093 RUBÉN DARÍO VANEGAS VANEGAS Tutela Impugnación 66.093 RUBÉN DARÍO VANEGAS VANEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 116- Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad concedió la tutela interpuesta por RUBÉN DARÍO VANEGAS VANEGAS, por la vulneración del derecho de petición.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1.- En escrito radicado el 14 de enero de 2013, el actor presentó derecho de petición ante el Comandante del CAI QUIRIGUA de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el que solicitó: “1. Se EXPIDA y me sea entregada copia, ÍNTEGRA Y CERTIFICADA, de las anotaciones realizadas en la minuta de población de ese CAI, durante toda la jornada laboral del día 16 de febrero de 2011. 2.
Se EXPIDA y me sea entregada copia íntegra y certificada de la MINUTA VIGILADA o DE SERVICIO en donde constan las patrullas de CAI QUIRIGUA y el nombre de los policiales que las conforman, para el día 16 de febrero de 2011. 3. Se expida CONSTANCIA en donde se certifique el nombre del policial que cumplía, para el 16 de febrero de 2011, la función de información del CAI QUIRIGUA. 4.
Se expida CONSTANCIA en donde se certifique el nombre del policial que cumplía, para el día 16 de febrero de 2011, la función de Comandante del CAI QUIRIGUA. 1.2.- Ante la ausencia de pronunciamiento de fondo, RUBÉN DARÍO VANEGAS VANEGAS presentó acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.- La respuesta 2.1.
Policía Metropolitana de Bogotá La Jefe (E) de Asuntos Jurídicos manifestó que el accionante presentó tutela por los mismos hechos ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual, incurrió en una actuación temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Adujo que, mediante oficio No. S-2013-00174/COSEC3-ESTPO10-29 del 10 de enero de 2013, respondió la petición suscrita por el actor, en donde le indicó, entre otros, que si su intención era instaurar queja en contra de algún miembro de esa institución, se debía acercar a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Estación de Policía de Engativá o de la Policía Metropolitana de Bogotá. Añadió que con dicho pronunciamiento no vulneró el derecho invocado por el interesado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante la falta de pronunciamiento del Comandante del CAI QUIRIGUA, aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y tuvo como cierto el hecho de que no se dio respuesta a la solicitud presentada el 14 de enero de 2013. En consecuencia, amparó el derecho de petición y ordenó: “ al comandante del CAI QUIRIGUA que, en el término máximo de 48 horas, le resuelva al accionante las peticiones contenidas en el escrito presentado el 14 de enero de 2013”.
LA IMPUGNACIÓN La Jefe (E) de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá reiteró las razones dadas cuando contestó la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional vulneró el derecho de petición del interesado, frente a la solicitud presentada el 14 de enero de 2013. Previamente se verificará la posible temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que, según el demandado, el actor promovió amparo anterior. 2.
La temeridad en el uso de la acción de tutela 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales intensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En tal evento corresponde rechazar la demanda o decidirla desfavorablemente.
Sin embargo, puede ocurrir que tras la presentación de una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad se pueda instaurar otra por el mismo actor y con base en similares circunstancias y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial.
En esos casos, es procedente el amparo y no podría ser catalogado como temerario. 2.2. Con fundamento en lo precedente, la Sala pasa a verificar si existió temeridad en esta ocasión. La primera tutela fue promovida ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los siguientes hechos: · El 10 de enero de 2013 el interesado presentó derecho de petición ante el Comandante de la Estación de Policía de Engativá, en la que solicitó, entre otros, expedir constancia en que se indique las funciones del Comandante del CAI de Quirigua de ésta ciudad. · Mediante oficio 00174 de la misma fecha le negaron lo pedido, bajo el argumento de que lo requerido tiene carácter de reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 594 de 2000. · Ante lo anterior, el peticionario requirió llevar a cabo el trámite de insistencia estipulado en el artículo 26 de 2011 de la Ley 1437 de 2011, lo que al parecer, no fue realizado por dicha autoridad, motivo por el cual instauró tutela.
Lo anterior evidencia que aunque existe similitud de partes, lo cierto es que en la primera se cuestionó la negativa para adelantar un trámite administrativo, mientras que en ésta la inconformidad versa en la presunta falta de pronunciamiento de fondo respecto del escrito del 14 de enero de 2013. Por lo anterior, no se incurrió en temeridad.
Superado el punto, entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado. 3. Sobre la protección superior del derecho de petición 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.2.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones, ha establecido que ese derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del contenido de la respuesta, en sentencia T-814 de 2005 dijo: “el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas.
Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece que los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 3.3.
En el presente asunto el actor radicó el 14 de enero de 2013, petición, en la que reclama al Comandante de Policía del CAI de Quirigua de Bogotá certificar, entre otros, el nombre del agente de policía que para el 16 de febrero de 2011 cumplía allí la función de información. La Jefe (E) de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá adujo que dio respuesta mediante el oficio No. 00174 del 10 de enero de 2013.
No obstante, dicha comunicación tiene fecha anterior al requerimiento que hoy es objeto de estudio y con ella se atendió un memorial diferente, lo que hace evidente que hasta el momento la accionada no ha realizado ninguna gestión tendiente a informar lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, la Sala comparte el fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá, ya que el derecho fundamental de petición fue vulnerado por parte de la entidad demandada, que ha dejado trascurrir cerca de 3 meses sin dar una respuesta oportuna y de fondo frente al escrito del 14 de enero de 2013.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 6 – cuaderno No. 1. � La respuesta fue recibida antes (15 de febrero de 2013) de que se emitiera fallo de tutela de primera instancia (19 de febrero del mismo año), no obstante, el A quo no la tuvo en cuenta.
Cfr. constancia de recibido, folio 16 ibídem. � Cfr. folio 68 ibídem. � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Cfr. folio 57 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 68 ibídem. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ver sentencias T-466 de 2004. � Cfr. T-628 de 2002. � Corte Constitucional, Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003. � La Corte Constitucional mediante sentencia C-818 del 2011, declaró inexequibles los artículo 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, pero señaló que los efectos de la inconstitucionalidad “quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente”. � Cfr. folio 6 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 68 ibídem.
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