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T-66092(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2012 de 2012Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

TUTELA 66092 República de Colombia IRMA ENCISO HERRERA Corte Suprema de Justicia TUTELA 66092 República de Colombia IRMA ENCISO HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 096 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderada por la Asesora II de la Vicepresidencia de Pensiones – Seccional Atlántico – del Instituto de Seguros Sociales, IRMA ENCISO HERRERA, en contra del fallo de tutela proferido el 25 de febrero último por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, buen nombre, honra, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado 5° Laboral de Circuito de Montería conoció de la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Negrete Barrera contra el Instituto de Seguros Sociales; despacho que mediante sentencia de 14 de agosto de 2012 concedió el amparo para el derecho de petición invocado, pues la demandada omitió otorgar respuesta a la solicitud de pensión elevada por el actor desde el 16 de marzo de la misma anualidad. 2.

Mediante decisión de 26 de septiembre siguiente, el a quo sancionó por desacato a IRMA ENCISO HERRERA, en calidad de Jefe de Decisión de Servidores Públicos del Instituto de Seguros Sociales por incumplir la orden dispuesta en el fallo de tutela. En consecuencia, ordenó su arresto por 5 días y le impuso multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Por medio de proveído de 18 de octubre de 2012, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión, en el sentido de confirmar la sanción impuesta por desacato a la prenombrada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada judicial reprocha la sanción impuesta por desacato a su poderdante, luego de advertir que la petición elevada por Víctor Manuel Negrete Barrera, que en principio fue radicada en la ciudad de Montería, fue enviada a la ciudad de Bogotá en cumplimiento de lo dispuesto en el memorando 10000-864 del 20 de febrero de 2012, suscrito por la Presidente Encargada del Instituto de Seguros Sociales; razón por la cual la solicitud nunca arribó a la Seccional Atlántico para disponer su trámite.

Seguidamente, expone que IRMA ENCISO HERRERA no fue enterada “de primera mano” de la sanción impuesta en su contra, pues la comunicación dirigida a la nombrada con tal finalidad, fue radicada en la Gerencia del ISS – Seccional Córdoba el 28 de septiembre de 2012; irregularidad que también noticia respecto de la decisión mediante la cual se confirmó la sanción por desacato proferida por el Juez Colegiado accionado, pues el marconigrama expedido para ello fue entregado a la Central Nacional de Tutelas ubicada en el Distrito Capital.

Por tal motivo, agrega que el 6 de febrero de 2013 la accionante informó al a quo su falta de competencia para resolver la petición irresoluta, al tiempo que la atribuyó a Colpensiones de acuerdo con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, solicitó decretar la nulidad de lo actuado y revocar la sanción impuesta.

Incluso, añadió que desde el 1° de octubre de 2012 se informó a las altas Corporaciones judiciales sobre la situación actual del ISS en liquidación, así como a los Jueces del país el día 5° del mismo mes, al tiempo que se pidió la suspensión de términos procesales respecto de las acciones de tutela interpuestas contra la entidad. En dicho sentido, precisó que el artículo 3° del Decreto 2012 de 2012 suprimió algunas dependencias del ISS, entre ellas la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico, circunstancia que impide el cumplimiento de la orden de tutela.

Además, destacó que el artículo 3° del Decreto 2013 de 2012 dispuso que el ISS en liquidación, a partir de su vigencia, no puede realizar actividades en desarrollo de su objeto social, para afianzar la premisa de que la competencia para el cumplimiento del fallo de tutela, radica en la entidad Colpensiones. Así las cosas, considera que la responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanción por desacato no fue demostrada y por ende, con dicha determinación resultaron soslayadas las garantías fundamentales invocadas, en cuyo restablecimiento solicita revocar la sanción impuesta y cancelar las órdenes de captura.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 12 de febrero último la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y vincular a los intervinientes en la acción de tutela y el incidente de desacato para la debida integración del contradictorio. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado al echar de menos capricho o arbitrariedad en las decisiones censuradas.

En dicho sentido, destacó que la accionante sí conoció del trámite incidental, pues el 6 de febrero de la presente anualidad solicitó la revocatoria de la sanción impuesta por desacato, de manera que no puede pretender enmendar su pasiva actitud en curso del mismo mediante la interposición de la acción de tutela. 3. La parte actora impugnó el fallo.

En sustento del disenso, argumentó que la decisión de primera instancia se funda en consideraciones erróneas y desconoce los principios que regulan la acción de tutela, pues “no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho”. Seguidamente, reiteró las consideraciones plasmadas en el escrito de tutela y a partir de ello insistió en la vulneración de las garantías invocadas, máxime porque en su criterio resultaba imperativa la notificación personal de las decisiones proferidas en el incidente de desacato (lo cual echa de menos), de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.

En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si las providencias por medio de las cuales las autoridades accionadas sancionaron por desacato a IRMA ENCISO HERRERA en calidad de Jefe de Decisión de Servidores Públicos del Instituto de Seguros Sociales, vulneran las garantías fundamentales cuya protección se invoca o, por el contrario, se ajustan al ordenamiento legal aplicable.

La Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Al respecto, precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.

Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ésta ha sido considera por la jurisprudencia constitucional. El mismo tribunal constitucional acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: ‘i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.

Adicionalmente, ha considerado la Corte que la tutela no es procedente para reprochar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, salvo que se observe una abierta vulneración al debido proceso, excepción a la regla que como pasará a explicarse no se configura en el presente evento. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política, nadie puede ser sometido a arresto sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

El derecho fundamental al debido proceso, acorde con el artículo 29 ídem, comprende la prerrogativa de que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Ahora bien, según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida en el marco de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción, prosigue la norma, será impuesta por el mismo juez por trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en los tres días siguientes si debe revocar la sanción. Ha de subrayarse igualmente, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en la medida en que el desacato es un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad de quien incurra en aquél es subjetiva, lo que supone una acción u omisión dolosa o culposa, de manera que el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

Bajo tales premisas, a la hora de analizar si existió o no desacato, el juez de tutela debe verificar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma. Luego, habrá de constatar si efectivamente existió incumplimiento total o parcial e identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

El incidente de desacato ha de tramitarse en consonancia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues según el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios generales de dicha codificación. En ese contexto, según lo que se extracta del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, el incidente por desacato tiene la siguiente estructura: presentación del escrito; traslado de éste por tres días; práctica de pruebas y decisión. El Juez debe comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.

Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe practicar las pruebas que se le soliciten siempre que sean conducentes e indispensables para adoptar la decisión; notificar la decisión y, en caso de que haya lugar a ello, remitir el expediente en consulta ante el superior.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Montería mediante proveído de 14 de agosto de 2012 concedió el amparo para el derecho fundamental de petición, invocado por Víctor Manuel Negrete Barrera y, en consecuencia, ordenó a la Jefe de Decisión de Servidores Públicos, IRMA ENCISO HERRERA o quien haga sus veces, responder en el perentorio término de 48 horas la solicitud elevada por el demandante.

También se encuentra acreditado que el Juzgado indicado mediante oficio del 10 de septiembre de 2012 dirigido a IRMA ENCISO HERRERA – Jefe de Decisión de Servidores Públicos de la entidad accionada –, comunicó la iniciación del trámite incidental y corrió traslado por 3 días para la contestación a que hubiera lugar mediante oficio que fue efectivamente recibido en la entidad.

Para la notificación de la sanción impuesta mediante proveído del 26 de septiembre de 2012, se libró el oficio 0748 de fecha 27 del mismo mes y año dirigido a la prenombrada funcionaria, el cual fue efectivamente recibido en el Instituto de Seguros Sociales el mismo día. Así las cosas, para la Sala es claro que en el presente caso se sancionó a IRMA ENCISO HERRERA, quien desde un principio fue la destinataria de la orden de tutela y estuvo debidamente vinculada al trámite incidental; no se omitió la fase probatoria de que trata el artículo 137-3 del Código de Procedimiento Civil y se valoraron las pruebas que permitían afirmar el incumplimiento del fallo de tutela, por lo que se produjo una sanción con motivación suficiente mediante un juicio de valor sobre la responsabilidad desde el punto de vista subjetivo.

A la anterior conclusión se arriba, en primer lugar al advertir que la Corte Constitucional tiene discernido en relación con los autos de apertura y decisión del incidente de desacato, que no es necesaria la notificación personal, sino únicamente la comunicación al incumplido de las determinaciones adoptadas; de manera que el supuesto defecto procedimental alegado por la parte accionante, soportado en la falta de notificación personal de las reseñadas decisiones, no tuvo ocurrencia. En segundo lugar, al decidir el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal demandado analizó los argumentos expuestos en esta instancia, con base en los cuales concluyó que: “si bien posterior a dicho proveído (se refiere al fallo de tutela) se ordenó la liquidación del Seguro Social y la creación de la Administradora de Pensiones Colpensiones, tal y como consta en el Decreto 2011, proferido por el Ministerio del Trabajo el día 28 de septiembre de 2012, y los Decretos 2012 y 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social del mismo mes y año, y que incluso en el inciso 4° del Decreto 2013 antes mencionado se señala que: >, dichos Decretos se expidieron con posterioridad al fallo a través del cual se sancionaba a la referida funcionaria, cuando ya habían transcurrido más de dos meses desde la fecha en que se había proferido la acción de tutela, sin que la misma hubiese justificado el incumplimiento de dicha providencia pese habérsele informado de la iniciación del trámite incidental”.

En tales términos no puede colegirse que se esté en presencia de una determinación constitutiva de vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional, máxime porque la competencia de las autoridades accionadas para conocer del incidente de desacato se advierte autorizada por la normatividad legal invocada en precedencia, sin que el desacuerdo con la determinación reprochada resulte suficiente para catalogarla como arbitraria o caprichosa, se reitera, en la medida en que estuvo precedida de argumentaciones jurídicas soportadas en premisas normativas que motivaron la referida conclusión. Por lo argumentado, se impone la decisión de confirmar el fallo impugnado que negó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. � Cfr., entre otras, C. Const., sents.

T-763/98, T-459/03, T-1113/05 y T-512/11. � C. Const., sent. T-1113/05. � Cfr. C. Const., sents. T-1113/05, T-368/05 y T-171/09. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 y T-086 de 2003. � Cfr. C. Const., sent. T-343/11. � Cfr. C. Const., sent. T-123/10. 18