CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela.66091 HENRY HITSCHERICH JORDÁN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela.66091 HENRY HITSCHERICH JORDÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 096 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano HENRY HITSCHERICH JORDÁN contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Instituto de Seguros Sociales, extensiva a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, tercera edad, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. HENRY HITSCHERICH JORDÁN a través de apoderado, instauró demanda laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación pensional conforme el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y empleando una tasa de reemplazo del 75% acorde al Acuerdo 049 de 1990. 2. De ella conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 14 de mayo de 2010, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte actora;
Una Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante confirmó el fallo de primera instancia. 3. Como quiera que HENRY HITSCHERICH JORDÁN considera que las disposiciones aplicadas para fijar el valor de su pensión, son contrarias “a los preceptos constitucionales, a la ley y la jurisprudencia”, solicita al juez de tutela conceder el amparo deprecado y como consecuencia de ello se ordene al ISS que proceda a reliquidar pensión vejez “conforme a la transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36 realizando en consecuencia las operaciones aritméticas correctas”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación al Instituto de Seguros Sociales y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por HENRY HITSCHERICH JORDÁN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 27 de febrero de 2013, resolvió negar el amparo solicitado advirtiendo que una de las condiciones básicas para que proceda el amparo constitucional consiste en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y en el presente asunto el accionante contaba con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, HENRY HITSCHERICH JORDÁN recurrió la decisión atrás referenciada y solicitó su revocatoria, con idénticos argumentos a los plasmados en el escrito inicial de tutela, por ende, insiste en que se le deben proteger sus derechos fundamentales y accederse a sus pretensiones, y advirtió que contra las decisiones cuestionadas no interpuso recurso extraordinario de casación, atendiendo que para la fecha se encontraba en delicado estado de salud, con lenta recuperación física y síquica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante HENRY HITSCHERICH JORDÁN la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de reliquidar la mesada pensional del actor. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del demandante, toda vez que basta con observar la sentencia a través de la cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio, en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela.
Además, no es cierto como aduce el actor, que su pretensión no hubiera estado encaminada a la aplicación de la Ley 71 de 1988, toda vez que en la sustentación del recurso así lo expreso, y al respecto la Corporación judicial referenciada señaló que: “Demostrado como se encuentran los enunciados fácticos anteriores, fácil resulta concluir a esta Corporación que la decisión de primera instancia habrá de confirmarse, pues, si bien es cierto que el demandante es beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que su derecho pensional no se consolidó bajo las disposiciones de la Ley 71 de 1988, como quiera que el demandante no acreditó fehacientemente el cumplimiento del requisito de 20 años de servicios cotizados tanto en Cajas de Previsión Social, más en el Instituto de Seguros Sociales ISS, ya que, no se le puede tener en cuenta al actor la sumatoria de los tiempos cotizados al Régimen Individual “COLFONDOS S.A., HORIZONTE y PROTECCIÓN, esto es del 19 de septiembre de 1994 al 3 de febrero de 2003 y los meses de marzo a julio de 2006, es decir, 8 años, 7 meses y 15 días, por no tener estas entidades la naturaleza de Cajas o Fondos de Previsión, luego en el caso bajo examen, no es dable, ni legal, ni jurídicamente, computar los servicios cotizados al Régimen de Ahorro individual, para consolidar el requisito de tiempo de servicios exigido por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, con el fin de causar el derecho pensional consagrado en la citada norma, como lo pretende hacer ver el accionante; así las cosas, al no cumplir con los requisitos de la norma en comento para consolidar el derecho pensional, no es posible ordenar la reliquidación de la pensión del actor, con base en el monto del 75% en los términos peticionados en el recurso de alzada, menos aún con base en los ingresos del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, en la medida en que el ingreso base de liquidación es el estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el actor no consolidó requisitos, con base en normatividad anterior vigente al 1º de abril de 1994, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.” (destacado) 6.
Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. 7. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el aquí demandante, en esencia, pretende a través de este trámite constitucional censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Igualmente, el accionante no demuestra perjuicio irremediable, pues si bien hace referencia a su situación de persona de tercera edad, no puede desconocerse que el accionante goza de una pensión digna, la que en principio se fijó en $3.3107.857 a partir del 1º de agosto de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de febrero de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 38 y s.s. c.1 Demanda � Corte Constitucional Sentencia T-332 de 2006 8 13