CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 104 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MAURICIO CALDERÓN DELGADO, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Relata el accionante, que acudió a la justicia ordinaria laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorio a los que tiene derecho por haber laborado “de manera excepcional y habitual” los días de descanso obligatorio –domingos y festivos- durante la relación laboral con la empresa Dimantec Ltda. Que rituado el proceso, el Juzgado Laboral Adjunto de los Civiles del Circuito de Soledad, en sentencia del 16 de marzo de 2012, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $3’986.666, por concepto de descanso compensatorio no remunerado; decisión que revocó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación, por proveído del 31 de enero de 2013, el cual configura un defecto sustancial “toda vez que hay una abierta y clara incompatibilidad entre los fundamentos jurídicos y al decisión adoptada”.
Argumentó que, según se evidencia en el fallo, la Corporación accionada aprueba que un trabajador renuncie a sus prerrogativas o garantías mínimas consagradas en las normas laborales. Agregó, que todas las pruebas apuntan a que le asiste el derecho y que la empresa no se lo reconoció. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se revoque la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se ordene confirmar el fallo del 16 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Laboral Adjunto de Los Civiles del Circuito de Soledad.” FALLO IMPUGNADO Por estimar razonablemente sustentada la decisión cuestionada, el A Quo negó la protección solicitada.
En sus términos: “En efecto, el ad quem encontró que las partes suscribieron tres contratos de trabajo, así: i) del 1º de diciembre de 1998 al 30 de noviembre 1999; ii) del 26 de diciembre de 2000 al 19 de noviembre de 2001, y iii) del 18 de febrero de 2003 hasta 21 de diciembre de 2006. Advirtió que en los tres se pactó, que “Es entendido que la remuneración quincenal del empleado cubre el pago de los días de descanso remunerado obligatorio que se interpongan en el mes”; también halló que en los citados contratos, “el valor del salario mensual pactado era muy superior al salario mínimo vigente”, situación que hizo ver de forma sencilla y clara.
De lo anterior concluyó, que “Ello indica que dicha cláusula contractual que pactaron las partes en uso de su libre voluntad como expresión de su consentimiento de contratar mutuamente, y que demostraron con la estampa de su firma, es totalmente válida, entendiendo entonces que dentro del salario pactado, están incluidos los descansos compensatorios a que pudiere tener [derecho] el trabajador durante el mes respectivo, y además no se está afectando la remuneración mínima incluso (sic), toda vez que al ser bastante superior al salario mínimo están suficientemente cubiertos” En este orden de ideas, surge claro que la providencia cuestionada fue la consecuencia lógica de lo probado en el proceso y de la aplicación de las normas que regulan su trámite, sin que se evidencie irregularidad o arbitrariedad protuberante que permita acoger el amparo que se depreca.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y especialmente en que no puede descartarse el pago del trabajo en días de descanso obligatorio bajo el argumento de que así se pactó y porque el salario devengado superaba al mínimo, en la medida en que el trabajador no gozaba de salario integral y así se hubiese estipulado tal cosa, tal cláusula no podía producir efecto alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.` Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la parte demandante insiste en la pretensión de obtener el pago de los días dominicales y festivos trabajados, asunto que el Tribunal accionado atendió en su oportunidad, indicando que, según estipulaciones contractuales expresas y voluntariamente aceptadas por las partes, se acordó que “…dentro del salario pactado, están incluidos los descansos compensatorios a que pudiere tener (sic) el trabajador durante el mes respecto, y además, no se está afectando la remuneración mínima incluso, toda vez que al ser bastante superior al mínimos están suficientemente cubiertos” –Fallo de 31 de enero de 2013-.
Ahora bien, del contenido de la sentencia se puede establecer que no se niega el derecho al pago especial que merece el trabajo realizado habitualmente los domingos y festivos, sólo que se acepta que pueda pactarse su costo previamente vía contractual, interpretación que no obstante oponerse a la consideración personal del accionante, no aparece arbitraria ni caprichosa.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.