Micelio
T-66088(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNÁNDEZ, contra la decisión adoptada el 20 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Colpatria.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Banco Colpatria promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNÁNDEZ, conocido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. El despacho a través de auto de 7 de septiembre de 2007 libró mandamiento de pago, notificado a la parte demandada mediante aviso judicial del artículo 320 del C.P.C. el día 10 de octubre de 2007, sin que haya contestado la demanda ni propuesto excepciones a ninguna de las pretensiones.

A través de sentencia de 19 de mayo de 2010, el Juzgado 20 Civil del Circuito ordenó seguir adelante con la ejecución. El señor CONSTANTINO QUINTERO HERNÁNDEZ propuso la nulidad de todo el proceso por falta de notificación de la demanda y por violación de su derecho de defensa, la cual fue rechazada de plano por el juzgado de conocimiento mediante auto de 2 de diciembre de 2011.

El día 13 de diciembre de 2011 se realizó diligencia de remate, diligencia que fue aprobada el 9 de marzo de 2012. Aparece igualmente que el señor CONSTANTINO QUINTERO HERNÁNDEZ instauró acción de tutela contra el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, alegando una serie de irregularidades en el proceso ejecutivo. Dicho amparo fue negado en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 21 de marzo de 2012, al considerar que la providencia por medio de la cual se rechazo del incidente de nulidad se encuentra ajustada a derecho además de ser inviable el pronunciamiento en sede de tutela, por encontrarse pendiente de resolver los recursos contra el auto de 9 de marzo de 2012.

Inconforme con el pronunciamiento el actor presentó impugnación, correspondiéndole su conocimiento a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde a través de decisión de 10 de mayo de 2012, lo confirmó. Agotado el trámite reseñado, el ciudadano CONSTANTINO QUINTERO HERNÁNDEZ instauró acción de tutela en contra del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Colpatria, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Como sustento de la demanda, refirió el accionante que en primer lugar no debió librarse mandamiento de pago ya que el titulo valor había caducado, al ser de aquellos que se encontraban en UPAC y no en UVR. Además, manifestó el accionante que dicho proceso adolece de nulidad al haberse surtido la notificación del mandamiento de pago de manera irregular, pues no la recibió personalmente, todo lo cual no permitió que fueran tenidas en cuenta las excepciones propuestas.

Igualmente, advirtió que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, con base en ese título valor inexistente fijo diligencia de remate, la que fue posteriormente aprobada. Respecto de la tutela interpuesta ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, precisó que no se analizó de fondo la “ inexistencia total del título valor en UVR ”.

Asimismo, destacó que al confirmar el fallo de tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, tampoco se pronunció respecto del error en la notificación del mandamiento de pago, ni en relación con la no aceptación de la dación en pago y la entrega del bien al secuestre por más de 8 años. Por ello, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colpatria ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá luego de haber hecho un somero relato de las actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso hipotecario seguido en contra del aquí accionante, advirtió que con anterioridad se había presentado acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá por los hechos que ahora son materia de esta tutela, existiendo identidad de objeto, partes y causa.

No obstante lo anterior, afirmó que las actuaciones observaron las normas legales y el debido proceso, pues el despacho ha procurado resolver las peticiones de todas las partes dentro de los términos legales y atendiendo el derecho formal y material. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al advertir que la actuación del accionante es temeraria al interponer la presente acción de tutela, debido a que revisadas las documentales que acompañan a la presente acción, se observa que lo pretendido en este trámite ya fue objeto de decisión por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante providencia de 21 de marzo de 2012, confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción el interesado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela emitida por la Sala Laboral de esta Corporación, reiterando que en este caso se impone considerar la inexistencia del título valor dentro del proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como en el caso que se examina, el aspecto objeto de impugnación se circunscribe a insistir en el amparo formulado por CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNÁNDEZ frente al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Colpatria, procede entonces la Sala a pronunciarse al respecto en los siguientes términos: De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado -numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

En el caso concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció -en primera instancia- sobre la petición de amparo que con fundamento en los mismos hechos e invocando análogas pretensiones se promovió a favor de CONSTANTINO QUINTERO HERNÁNDEZ, por razón del proceso ejecutivo hipotecario que inicio el Banco Colpatria en su contra.

Es así, que de la reseña procesal expuesta en precedencia se advierte que si bien, en esta oportunidad el señor CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNÁNDEZ incluye dentro de las autoridades accionadas a aquellas que conocieron de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 20 Civil del Circuito, no así puede desconocerse que los argumentos sobre los cuales se fundan las pretensiones tutelares resultan ser los mismos que expuso en la primigenia acción de tutela promovida.

Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrecía opción diversa que negar la presente solicitud, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el peticionario para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales se ha procedido en esta oportunidad, pues como quedó expuesto, existe identidad de objeto y pretensiones.

Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que la promoción de esta nueva demanda de tutela podría obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme lo decidido por la Sala de Casación Laboral. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la providencia impugnada. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria