República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66087 RUBÉN QUINTILIANO SANABRIA ROA IMPUGNACIÓN PAGE 9 TUTELA 66087 RUBÉN QUINTILIANO SANABRIA ROA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta N° 144 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por RUBÉN QUINTILIANO SANABRIA ROA contra la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo alos derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en actuación que involucró al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RUBÉN QUINTILIANO SANABRIA ROA contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., mediante sentencia ordenó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión por aportes a favor del demandante a partir del 1° de noviembre de 2008. 2.
Impugnada la anterior determinación, el 16 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia proferida en primera instancia aduciendo que “(…) si bien es cierto acreditó un total de 21 años, 3 meses y 2 días, que equivalen a 1093 semanas, los 640 días del Ministerio de Defensa Nacional, no pueden ser tenidos en cuenta al momento de resolver la solicitud bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 por no existir aporte de ese periodo a una Caja o Fondo, razón por la cual solo acreditaría 19 años, 4 meses y 2 días (…) ”.Decisión contra la cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Alega el actor que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, al no reconocerle el tiempo prestado en el servicio militar, desconociendo así sus derechos fundamentales, además de ser una persona de 78 años con afecciones de salud y no contar con ingreso alguno que le permita garantizar su mínimo vital.
Solicita que se revoque la providencia de segunda instancia, y en su lugar, se de firmeza a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2012 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que es decantada la jurisprudencia declarando improcedente la acción constitucional, cuando las partes cuenten, o hayan contado, con otro medio de defensa judicial, no solo por imposición del Decreto 2591 de 1991, sino porque, lo contrario, desnaturalizaría el carácter excepcionalísimo de la queja constitucional.
Por ello, al verificar que el accionante contó con la herramienta idónea para controvertir la providencia que revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar resolvió de fondo y absolvió al Instituto de Seguros Sociales negando el reconocimiento de la pensión de jubilación, cual era la de interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa que no fue utilizado, tal circunstancia dejaba sin posibilidad de acudir a la demanda de amparo dado su carácter subsidiario y residual.
Además de encontrar ajustada a derecho la decisión adoptada por el cuerpo colegiado accionado, pues no se configuró causal de procedibilidad alguna que permita la procedencia del amparo contra la providencia judicial demandada. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.También ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio. 4.Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Corporación judicial que la expidió; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante; ni con ocasión de ésta se le causa un perjuicio irremediable. 5.
Ahora para resolver el pedimento de amparo, es necesario establecer si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de 16 de octubre de 2012, revocó la sentencia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, el demandante no hizo uso del medio idóneo de defensa judicial contemplado al interior del proceso, como lo era acudir al recurso extraordinario de casación a fin de debatir las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de la actuación, perdiendo con ello la oportunidad de que la Sala de Casación Laboral conociera del asunto. 6.Frente al cometido de cuestionar constitucionalmente el fallo judicial que en esta oportunidad le resultó adverso al demandante, se advierte que la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 8.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del debido proceso contenidos en el artículo 29 Superior.
En consecuencia, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia