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T-66086(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 66086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta número 93 Bogotá. D.C., dos de abril de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por Horst Heinrich Muller, en nombre propio y de sus hijas Cristina Andrea y Adriana Muller Bogotá, en calidad de herederos de Gladys Bogotá de Muller, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Jorge Patiño Forero inició proceso ordinario ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, en el que demandó, en forma solidaria, a: María del Carmen Vargas, Carlos Arturo Bogotá Vargas, Luz Magdalena Bogotá, Claudio Bogotá Vargas y los herederos de Gladys Bogotá de Muller, Cristina Andrea Muller Bogotá, Adriana Muller Bogotá y Horst Heinrich Muller, con el propósito de que se condene a los demandantes al pago de: “Salarios dejados de percibir, horas extras, recargos nocturnos, días compensatorios, auxilio de transporte, vacaciones, pago parcial de prestaciones sociales, sanciones por no afiliación a la seguridad social y por falta de pago de las prestaciones sociales”.

Ese despacho admitió la demanda, y en actuaciones subsiguientes, nombró curador ad litem para los ausentes e indeterminados, emplazó a los demandados, dio por no contestada la demanda y, por último, el 31 de marzo de 2011, profirió sentencia condenando a la parte demandada al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales desde el 1º de junio de 1979 hasta el 31 de mayo de 2000.

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 14 de diciembre de 2012, revocó la condena por concepto de vacaciones y confirmó la decisión en todo lo demás. En opinión del actor, las decisiones y actuaciones de las autoridades accionadas, adolecen de los siguientes defectos: 1.

A él se le vinculó como demandado en calidad de heredero del patrón accionado, cuando entre ellos únicamente existía un vínculo civil (yerno). 2. La demanda fue dirigida también contra sus hijas, a pesar de que ellas no han sido reconocidas como herederas del demandado. 3. El señor Claudio Bogotá Chía desapareció, al parecer, por culpa imputable a grupos subversivos desde el 1º de mayo de 1994, razón por la que el Juzgado 8º de Familia de Bogotá dictó sentencia, el 7 de julio de 2000, en la que declaró su muerte presunta por desaparecimiento;

“situación que impidió que éste en forma personal pudiera controvertir de manera real la realidad de la supuesta relación laboral predicada por el demandante”. 4. Los juzgadores tuvieron como cierta la existencia de una relación laboral desde el 1 de junio de 1979, pero para esa fecha el demandante contaba con escasos 12 años de edad. Situación que “hacía físicamente imposible ejecutar todas las labores que expresó haber realizado para el patrón demandado y mucho menos creíble, cuando el mismo confesó que para la misma época se encontraba estudiando primaria; actividad que en los centros educativos rurales solo se imparte en jornada diurna.”. 5.

El hogar Muller Bogotá jamás tuvo vínculo o nexo causal con la supuesta relación laboral. Desde que la pareja contrajo matrimonio vivió por fuera del país hasta finales de 1982 cuando regresaron a Colombia, fecha en la que crearon una empresa de importaciones y servicios para la industria de maquinaria metal-mecánica y de plásticos. Conforme a lo anterior, el accionante sostiene que “… se le vulneró el debido proceso y de contera el derecho a la defensa, que el demandante a sabiendas que éste y su familia, residía en el exterior, en lugar de invocar el exhorto ante la embajada Alemana o indagar su paradero a través del Ministerio de relaciones exteriores, lo emplazaron y le asignaron Curador Ad-litem, dando lugar a que, cuando éstos se enteran del presente proceso, ya existía condena en contra, dentro de la cual se ejecutaron las irregularidades sustanciales y procesales…” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, porque los demandados contaron con las garantías procesales y los juzgadores observaron las formas propias del juicio, agotando cada una de las etapas procesales, permitiendo la controversia de pruebas y el uso de los recursos, independientemente de la incuria de los demandados y su curador ad litem.

Además, debido a que “… las quejas del actor hacen alusión a situaciones procesales que se debieron alegar en el curso del proceso a través de los medios exceptivos, haciendo uso de los recursos que el legislador consagra para esta clase de procesos, e incluso interponiendo incidentes de nulidad, si fuere necesario.” Por último, aclaró la Sala Laboral, que el demandado no es el señor Claudio Bogotá Chía. La demanda se presentó contra de su esposa e hijos, en la que se vinculó al actor y a sus hijas en calidad de herederos de la hija fallecida de quien en vida fuera el patrón del demandante.

LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos del libelo, pero enfatizó en que no les fue posible ejercer la defensa técnica por medio de curador ad litem “…por estar radicados para esa fecha en el extranjero como se acreditó a través del pasaporte…”, misma razón por la que no pudieron alegar la irregularidades en el curso del proceso, “…por estar domiciliados en el extranjero, desconocían la existencia del mismo”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió en contra de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, respectivamente. 2.

Como la solicitud de amparo cuestiona las decisiones judiciales atrás mencionada, proferidas dentro del trámite de un proceso establecido en el ordenamiento jurídico, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el instrumento pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El actor alega que se la ha vulnerado su derecho al “ debido proceso y de contera el derecho a la defensa” porque, para la fecha de la demanda, los miembros de su núcleo familiar no se encontraban domiciliados en el país, lo que hacía imposible interponer en forma directa los recursos y solicitudes de nulidad o tener comunicación con el curador ad litem.

Se advierte, sin embargo, que la sola afirmación de estar por fuera del país no constituye causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que, como se verá, no está demostrado el desarraigo de los demandados que les impidiera conocer de la actuación procesal. Obsérvese que el recurrente manifiesta que, tras una larga ausencia, la pareja y su hija menor, regresaron al país a finales de 1982, “creando una empresa de importaciones y servicios para la industria de maquinaria metal – mecánica y de plásticos, como se podrá comprobar a través de la Cámara de Comercio y DIAN”, afirmación que al provenir del accionante no se pondrá en duda.

Por otro lado, obra en el expediente prueba de que la demanda fue admitida el 13 de octubre de 2004 y la orden de emplazamiento, a los herederos de la demandada, se dio 1 de diciembre de 2009. Siendo así las cosas, no se tendrá por veraz la afirmación según la cual, los demandados no tuvieron oportunidad de comparecer y hacer uso de los medios de defensa por encontrarse en el exterior.

En consecuencia, no se evidencia violación al derecho a la defensa por cuanto los demandados no se encontraban en situación de completo desarraigo y el emplazamiento mediante el cual se les notificó se llevó a cabo con completa sujeción a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se reformó el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pese a que en todo proceso se debe garantizar la notificación personal al demandado, el legislador para evitar la parálisis de los procesos en los casos de ausencia o de imposibilidad de conocer la residencia del vinculado, consagró esta forma alternativa y subsidiaria de vinculación procesal, que la Corte Constitucional ha declarada ajustada a la Constitución colombiana, dada su especial finalidad: “…obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas, en beneficio de los intereses del demandante, sin que se desatiendan los derechos del demandando.

Para la protección del demandado se dispone, por un lado, el nombramiento de un curador ad litem, de tal manera que no obstante que el proceso no se suspende por su falta de comparecencia, sus intereses se encuentren debidamente representados; y por otro, mediante la adopción de la diligencia judicial del emplazamiento, se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa.

Adicionalmente, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del demandado, la norma obliga al emplazamiento en debida forma para poder dictar sentencia.” 4. Descartada la existencia de una violación al debido proceso por indebida notificación, la Sala encuentra que la presente acción de tutela resulta además improcedente, porque este trámite constitucional no es una instancia más del proceso laboral, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. 5.

Por último, frente a la afirmación del accionante respecto de la vulneración de sus derechos a la igualdad, propiedad y tercera edad, debe resaltarse que no se encuentran elementos de juicio, en el plenario ni en el escrito de tutela, que permitan tener indicios sobre la supuesta vulneración, pues, como se ha indicado con anterioridad, las actuaciones y criterios interpretativos empleados por los juzgadores de instancias se encuentran ajustados a la normatividad vigente y la Constitución nacional.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia de segunda instancia la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fallo de 14 de diciembre de 2012. � Cfr. Escrito de Acción de Tutela. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. Escrito de impugnación. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional, sentencia C-1038 de 2003.

M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil