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T-66084(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.084 ANTONIO RUIZ FLOREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.084 ANTONIO RUIZ FLOREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 125.

Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ANTONIO RUIZ FLOREZ, actuando en calidad de representante legal de la Asociación Sindical de Trabajadores del Área de la Salud de la Región del Sumapaz “ASTRASS”, frente al fallo proferido el 6 de marzo hogaño por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, por la presunta violación de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. A dicho trámite se vinculó a los demás sujetos procesales intervinientes en el proceso laboral objeto de reproche por parte del actor.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Se plantea en la acción de tutela, que la Empresa Social del Estado –Hospital San Rafael de Fusagasugá- presentó demanda especial de fuero sindical –permiso para despedir- contra Sandra Giraldo Artuduaga; que el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, envió un aviso al presidente del sindicato, a la transversal 12 No.22-51 – Barrio San Mateo, mismo lugar donde, según la demanda, recibe notificaciones la entidad hospitalaria, con el fin “de notificar las providencias calendadas el 23 de agosto de 2011”.

Que como a pesar del aviso de citación, no se logró la comparecencia de la asociación sindical, el juzgado dio por no contestada la demanda y continúo el trámite del proceso; que este se adelantó hasta la sentencia sin que a la organización sindical “se le hubiera notificado de la existencia de la demanda”, de conformidad con lo previsto en el CPT y SS Art. 29, ni se le designó curador ad-litem; que tampoco se le envió la comunicación de que trata el CPC Art. 315.

Adujo que la empresa de correos dejó constancia que en la dirección suministrada “si reside”. Empero de este informe no puede establecerse, presumirse o evidenciarse que el representante legal de la organización sindical, “se halló, se encontró, localizó”; por el contrario se demuestra que quien recibió el aviso no fue el representante legal, por lo que, en su criterio, debió darse aplicación al CPL Art. 29, ordenando que el auto admisorio de la demanda fuera notificado al curador ad-litem, que debió designarse para el efecto, como lo dispone el citado precepto legal.

Que dado lo anterior “ASTRASS”, a través de apoderado judicial, presentó incidente de nulidad, el cual fue denegado por el Juzgado de conocimiento, en audiencia del 1º de febrero de 2012; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior mediante auto del pasado 18 de julio.” II. PRETENSIONES El actor solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados a favor de su representada, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto lo actuado en el proceso laboral adelantado en contra de la señora Sandra Giraldo, a partir del aviso de notificación de la demanda.

INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Gerente de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, manifestó su desacuerdo con el accionamiento argumentando, básicamente, que no existió ningún tipo de irregularidad en el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda, efectuada a la organización sindical accionante. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia calendada el 6 de marzo de este año, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando que frente a la notificación de la demanda, efectuada a la organización sindical que representa, el Juzgado accionado cumplió con lo previsto en la normatividad que regula el asunto.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Dicho fallo fue impugnado por la parte actora, quien expuso similares argumentos a los esbozados en el libelo de la demanda. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende principalmente las decisiones de primer y segundo grado proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente.

Esta Sala de Tutelas confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Colegiatura ha sostenido de manera insistente que dicho mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye una herramienta alternativa para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; no obstante que excepcionalmente se puede ejercitar para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, con el propósito de acceder al decreto de la nulidad que le viene denegada, no se pueden tildar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con la intervención de las partes interesadas, y fueron debidamente motivadas.

En ellas se constata que se expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitirlas, aspectos estos que necesariamente corresponden al análisis asignado al juez de conocimiento en todos los casos, lo que de suyo las hacen respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, especialmente si se tiene en cuenta que el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, habida cuenta el carácter residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Y es que es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en su doble instancia, y con ello mutar el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos (recursos y actos de postulación) que, se nota, ya se ejercitaron al interior del proceso laboral especial de fuero sindical como correspondía, al haberse interpuesto recurso de apelación contra el auto de primer grado que denegó la nulidad planteada por el hoy accionante.

Recuérdese que este instrumento constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, para plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Corolario a lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto se denegará la presente petición de amparo del señor ANTONIO RUIZ FLOREZ, debiendo confirmarse la decisión del Juez Colegiado de tutela en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006. _1247636078.doc