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T-66083(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66083 A/. Oscar Fernando Montero R. y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66083 A/. Oscar Fernando Montero R. y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por JULIO CÉSAR, ÓSCAR FERNANDO MONTERO RODRÍGUEZ y LYDA MAYERLY MONTERO BRAVO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite que se extendió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Plantean los accionantes que presentaron demanda ordinaria laboral contra el Hospital San José de la Palma, con el fin de que se declarara que entre su padre –Melquíades Montero Obando- (q.e.p.d.) y el demandado existió un contrato de trabajo desde el 8 de septiembre de 1987 hasta el 25 de julio de 2007 y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios por concepto de dominicales y festivos, las prestaciones sociales sobre estos valores y demás factores salariales debidos y no pagados al término de la relación laboral, así como las indemnizaciones correspondientes.

Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción denominada “inexistencia de las obligaciones en que se basa la demanda” y absolvió al demandado de todas las pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver la apelación, por proveído del 23 de agosto de 2012.

Argumentaron que el señor Jesús Antonio Daza en iguales condiciones que las de su difunto padre, demandó y luego de que el Juzgado Promiscuo de la Palma negara las pretensiones, “fue el mismo Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, quien ratificó lo certificado por los funcionarios del Hospital, al ordenar el pago de lo allí consignado”.

Agregaron que el juez plural desconoció todas las pruebas practicadas en el proceso, las que demostraban con certeza absoluta las acreencias laborales a favor del trabajador, e impuso de manera grosera su parecer con argumentos que ni siquiera la entidad demandada alegó en su momento “como tachas o aclaraciones, además de hacer aún mas (sic) dispendiosa la carga de la prueba a nosotros los demandantes”.

En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se les protejan los derechos fundamentales contenidos en la CN Arts. 25, 29, 53 y 230. Solicitan “que sean reconocidos estos derechos al debido proceso y a la defensa, en vigencia del principio contenido en el artículo 53 de la Carta Política, que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Los actores pretenden reabrir un debate debidamente finiquitado con sentencia ejecutoriada, de la cual pueden discrepar pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción constitucional. 2.

No halló equivocación protuberante en las decisiones acusadas que ameritara la protección que se invoca. Allí los funcionarios actuaron de manera razonada y no se vislumbra en dichas providencias arbitrariedad que genere un desconocimiento del derecho por el cual se implora el amparo. 3. Hizo ver finalmente que no está atribuido al juez constitucional invadir la órbita de competencia de los jueces, ya que estos, en virtud de los principios de independencia y autonomía, en consonancia con la libertad probatoria previsto en el artículo 61 del C.P.T. y S.S., emiten sus decisiones soportadas en los elementos probatorios allegados al proceso, conforme acaeció en el presente asunto. 4.

Tampoco estimó viable el amparo sobre la base de haberse conculcado el derecho a la igualdad frente a otras decisiones emitidas por el Tribunal en un caso similar, de una parte porque el precedente aportado como parámetro tiene fecha posterior al que es objeto de tutela, y de otra, los integrantes de la Sala de Decisión no son los mismos.

3. LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron el fallo y en sustento de su inconformidad deprecan se de aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, examine la existencia de una vía de hecho en las decisiones cuestionadas al haberse tenido en cuenta los documentos aportados por el empleador como plena prueba de lo debido, no haberle dado valor probatorio y tachar de falsos los documentos que demostraban la deuda laboral.

Insistieron que en otro caso idéntico el Tribunal sí falló en derecho. Precisaron que las certificaciones expedidas por el contador del hospital y los entregados por el representante legal de la entidad, ratificaban lo debido al trabajador, los cuales eran suficientes para iniciar el cobro ejecutivo de las acreencias laborales. 4. CONSIDERACIONES 1.

Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados y por los que a continuación se aducen. 2.1.

La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 2.2.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por los impugnantes, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. A esa conclusión se arriba, como bien lo precisó el a quo, luego de una atenta lectura de las respectivas providencias, pues del análisis de la situación fáctica y de las pruebas allegadas al expediente, fundamentaron la determinación que ahora no comparten los recurrentes. 2.3.

Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 2.4.

De allí que impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 3. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 36 cdno Sala Laboral � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5