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T-6608 (14-01-00) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 6.846 TUTELA No. 6.608 JAIRO J. DIAZGRANADOS C. 13 12 TUTELA No. 6.608 JAIRO J. DIAZGRANADOS C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 02 Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil (2000). El accionante, abogado JAIRO DIAZGRANADOS CAMARGO, impugnó el fallo de octubre 15 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta “rechazó la demanda de tutela presentada por el Dr. Jairo L. Diazgranados Camargo, por falta de personería para reclamar la protección de los Derechos Fundamentales del ciudadano José León Díazgranados Camargo”, derecho al debido proceso que se estimó violado por la “Fiscal 34 de Delitos varios” de dicha ciudad.

Mediante este auto la Sala decretará la nulidad por falta de legitimidad y, en consecuencia, rechazará la demanda.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal del mencionado Tribunal el actor dice que actúa “en mi calidad de Abogado reconocido en el proceso de la referencia, como heredero del finado JOSE LEON DIAZGRANADOS FAJARDO, sindicado en el presente proceso” (fl.1), y afirma que ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, causado con el auto de septiembre 15 último, mediante el cual la fiscal accionada, a través de vías de hecho, ordenó la restitución de un inmueble, el cual se encontraba en cabeza suya y de su hermano, el coimputado JOSE LEON DIAZGRANADOS CAMARGO, y comienza por pedir que, admitido el amparo, “se ordene que se restablezca la posesión del bien en litigio a quienes lo poseían antes de la violación de las vías de hecho”.

Agrega que la referida vía de hecho se extendió a la respectiva diligencia de restitución, en la cual el nombrado José León Diazgranados se opuso, en actuación que la fiscalía no aceptó, y advierte que tal posesión del inmueble la tenían hace más de 20 años y agrega a folio 2: “Se valoraron unas cartas aportadas al proceso, con violación de vías de hechos, para regresar la posesión a la señora SANDRA MARLY ZANABRIA DE QUINTERO, cuando probado está que la señora SANDRA MARLY ZANABRIA DE QUINTERO en ningún momento de su vida ha tenido la posesión de dicho bien.

“La valoración que hace la señora Fiscal, rompe cualquier sistema probatorio, ya que dichas cartas no tienen la plena prueba, ni la convicción o certeza alguna que demuestren que la señora ZANABRIA DE QUINTERO tuvo la posesión. No se puede restablecer un derecho que nunca se ha tenido, porque restablecer es regresar lo perdido. “Contrario a lo anterior se aportó al proceso, copia de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Civil donde se le reconoce al señor JOSE LEON DIAZGRANADOS FAJARDO el sagrado derecho de la posesión, sobre el bien en litigio, e igualmente se le niega cualquier derecho que pueda tener la señora ZANABRIA DE QUINTERO sobre dicho bien”.

Ratifica como violado el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela, pide unas pruebas y adjunta otras (fls. 3 a 32). Actuación y pruebas Admitida la demanda se enteró de ello a las partes, la fiscalía accionada dio la respuesta de rigor y remitió fotocopia del proceso penal que por el delito de fraude procesal se adelanta contra José León Díazgranados, sobre el cual se practicó inspección judicial (fls. 34 a 38 y Anexo).

Igualmente se allegó copia del fallo de agosto 13 del año en curso, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, negó la acción de tutela que, por los mismos hechos aquí demandados, promovió el hermano del accionante en este caso, abogado JOSE LEON DIAZGRANADOS CAMARGO (fls. 44 a 62). La providencia impugnada Recuerda la misma que la tutela únicamente procede contra decisiones judiciales cuando éstas traduzcan vías de hecho, las cuales afirma que se encuentran ausentes en este caso, y añade de folios 80 a 82: “Aún admitiendo la existencia de una vía de hecho y consecuencialmente la violación al artículo 29 de la Carta, en el presente caso, tal no podría ser objeto del amparo demandado, pues quien lo invoca carece de legitimidad en este asunto.

“En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 10o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el afectado o por intermedio de apoderado, es decir, con el poder especial para ser representado, desde luego que por abogado titulado y observando estrictamente las reglas establecidas para el ejercicio de la profesión. “El accionante se anuncia como heredero del finado José León Diazgranados Fajardo persona contra quien se dirigió la denuncia inicialmente formulada; y resulta que el señor José León Díazagranados Fajardo no puede ser sindicado en el proceso de donde se origina la presente acción, sencillamente porque está fallecido.

Y de otra, la calidad de heredero de quien aquí se anuncia no está acreditada en el proceso. “El sindicado lo es José León Díazgranados Camargo, quien entre otras cosas, ya formuló acción de tutela con anterioridad tal como se consigna al folio 299, dentro del mismo proceso aun cuando por actuación diferente, éste sería el afectado por la violación del debido proceso y sin que exista prueba, todo lo contrario de que se encuentra en imposibilidad de ejercer su propia defensa, evento en el cual el accionante estaría legitimado para actuar como agente oficioso en su nombre, circunstancia que entre otras cosas no puso de presente en su demanda de manera expresa tan especial y particular situación, como lo ordena la citada disposición. El mismo acaba de formular por los hechos de ahora acción semejante ante la Sala Civil de este Tribunal (folio 57).

“La Sala Penal de la Corte acaba de reiterar lo dicho el 10 de diciembre de 1998 acogiendo al efecto reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, que la tutela es una acción diferente y por lo tanto, el apoderado debe actuar con poder especial para ello. “En este orden de ideas, la demanda debe rechazarse por carecer el accionante de personería para actuar”.

Procedió, pues, en consecuencia. La impugnación Vuelve sobre el tema de que “hace más de veinte (20) años, mi difunto padre JOSE LEON DIAZGRANADOS FAJARDO tomó en posesión con ánimo de señor y dueño, un bien ubicado en lo que hoy se llama Rodadero, allí construyó unas mejoras con sus servicios y las explotó arrendándolas a diferentes personas, dicha posesión fue arbitrariamente restituida y entregada a una tercera persona que nunca tuvo dicha posesión como tampoco haber sido reconocida como propietaria” (fl. 84).

Hace otras consideraciones al respecto e insiste en que la fiscalía accionada incurrió en vías de hecho “al interpretar el art. 14 del C.P.P.” (fl. 88), y sobre la “falta de personería” le replica al a quo: “Se cometió Vía de Hecho porque el Tribunal no valoró la prueba de ser el defensor del imputado DANIEL OJEDA en el Proceso 507, soy sujeto procesal y como tal en cualquier momento puedo pedir que se Tutele el Derecho Fundamental del Debido Proceso” (fls. 85 infra. y 86).

Recuerda quiénes son “partes en el proceso penal” y anota que “los defensores siempre deben defender los intereses puestos a su cuidado, deben buscar que el procedimiento sea el previsto en las normas del procedimiento penal, que los actos del proceso traten con las consideraciones que la ley establece” (fl. 86). Pide entonces la revocatoria del fallo y la tutela de los derechos.

Pruebas en esta Corte Recibido el expediente la Secretaría de la Sala Penal informa al magistrado conductor del presente asunto que “en la fecha se deja constancia, que por información recibida de la Magistrada Auxiliar de la Sala Civil Dra. PATRICIA MURCIA, en esa Sala obra impugnación de tutela interpuesta por el mismo accionante JAIRO J. DIAZGRANADOS CAMARGO, contra la fiscal 34 de delitos querellables” (fl. 2 cdno. Corte).

Se ordenó entonces practicar una inspección judicial en el referido asunto ( fl. 3), diligencia en la cual se constató que el 1 de octubre último (al tercer día de haberse presentado la demanda sobre la cual se produjo el fallo que aquí se revisa) el abogado y sindicado en el proceso penal que por fraude procesal adelanta la fiscalía accionada, doctor JOSE LEON DIAZGRANADOS CAMARGO presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta una demanda de tutela esencialmente idéntica a la que aquí presentó su hermano JAIRO J. DIAZGRANADOS CAMARGO, con quien comparte oficina (fls. 3 cdno. No. 1 y 13 cdno. Corte).

Cotejando dichos dos libelos se aprecia incluso que los capítulos de “petición” y ”derechos fundamentales” son literalmente iguales, incluso en su aspecto mecanográfico. Como se anunciara en dicha inspección judicial, posteriormente se remitió copia del fallo de diciembre 6 último, mediante el cual la Sala de Casación Civil y Agraria, al revisar por vía de apelación el ya referido fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, lo revocó y, en su lugar, “concedió” la tutela promovida por JOSE LEON DIAZGRANADOS CAMARGO y, en consecuencia, ordenó a la fiscalía 34 accionada “que dentro de los tres días siguientes a la notificación de este fallo, tome las medidas pertinentes destinadas a dejar sin efecto las decisiones que en las particulares circunstancias de la actuación en examen, redundan en menoscabo del derecho al debido proceso del demandante, para los efectos en la parte motiva de esta providencia” (fl. 22 cdno. Corte).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es claro que el sindicado dentro del sumario que instruye la Fiscalía 34 accionada es el abogado JOSE LEON DIAZGRANADOS CAMARGO, quien soporta medida de aseguramiento de detención preventiva -con excarcelación- por el delito de fraude procesal, y fue quien adujo en dicho proceso tener la posesión del inmueble en cuestión por más de 20 años (fl. 278 Anexo), motivo por el cual fue también él la persona que se opuso a la diligencia de “restitución” del mismo y que ordenó la fiscalía precisamente en la resolución que se estima incursa en vía de hecho y que motivó las demandas de tutela ya referidas (fls. 303 y ss. id.).

El aquí actor, JAIRO DIAZ GRANADOS CAMARGO, como él mismo lo admite, es en dicho proceso penal apoderado del sindicado DANIEL OJEDA. 2. Esas premisas, unidas al hecho de que OJEDA no aparece otorgándole poder para accionar en tutela, llevan inexorablemente a afirmar que no está legitimado para tal fin (art. 10 dto. 2591 de 1991), porque los atentados al debido proceso que como “vías de hecho” le atribuye a la Fiscalía 34 sólo formalmente lo afectaban a él como litigante, mas real y sustancialmente estarían perjudicando a los sindicados, y más concreta y directamente a su hermano JOSE LEON quien, como se vio, accionó en tutela por aparte.

Al respecto dijo esta Sala con ponencia de quien aquí cumple lo propio, en fallo de octubre 5 último: “ Ciertamente, que la tutela es una acción constitucional (art. 86 C.N.) a la cual pueden acudir quienes se sientan vulnerados en cualquiera de sus derechos fundamentales, la misma reviste notas de individualidad y especificidad, las cuales hacen que deba ejercerse, en principio, DIRECTAMENTE por la persona que se sienta afectada.

Si no está en condiciones de hacerlo así, debe demostrarlo, caso en el cual puede ser agenciado por otro en dicha tarea, y si sí tiene dicha capacidad pero prefiere que alguien lo represente, debe otorgar el respectivo poder a un abogado, quien accionará entonces en su nombre. “Al respecto dijo la Corte Constitucional en sentencia T-659 de 1998 y con ponencia del magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz; que “el poder otorgado para actuar como defensor no legitima para interponer acciones de tutela a nombre de su defendido”. 3.

Frente a tal evidencia fáctico-jurídica la demanda germen de este asunto debió ser inadmitida por medio de un auto, pero no adelantarse todo el trámite y en el fallo “rechazarla” como erróneamente hizo el Tribunal, pues reitérese que tal decisión de improcedibilidad debe tomarse desde luego que inicialmente y a través de un auto. En tales condiciones el examen de fondo que también hace el fallo impugnado devienen impertinentes.

Por todo lo dicho impera declarar la nulidad a partir, inclusive, del auto que admitió la demanda (fl. 34) y en seguida proceder a rechazar la misma, nulidad insubsanable que tiene apoyo en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. Ya esta Colegiatura ha decidido en dicho sentido. Por ejemplo en proveído de octubre 20 de1998, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, consideró que “evidenciándose la ilegitimidad del actor en la demanda el Juez Constitucional deniega la tutela por esa razón, dado que dicho trámite viola el debido proceso, como quiera que el tema de la legitimidad constituye una condición de procedibilidad examinable en la admisión de la demanda y no diferible al fallo, ya que la Constitución y la Ley de manera expresa determinan las personas que están habilitadas para ejercer la acción de tutela y contra quienes ella puede ser operada, lo que de suyo excluye la práctica de pruebas dirigidas a dilucidar este aspecto; en consecuencia por economía procesal y a fin de evitar trámites innecesarios, además de decretarse la invalidez del rito se rechaza la demanda por ilegtimidad del actor”.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado en este expediente a partir, inclusive, del auto de septiembre 29 último, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la demanda de tutela presentada por el abogado Jairo Díazgranados Camargo. 2. RECHAZAR por ausencia de legitimidad dicho libelo. 3. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 4.

Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria