CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA en contra del Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. En el presente asunto, la Sala invalidará lo actuado porque se advierte la falta de legitimidad en la causa por activa del libelista, por las siguientes razones: 2.1.
De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente, eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 2.2.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.3.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional: “Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.” 3.
En el asunto objeto de examen, CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA acudió a la acción constitucional “en calidad de apoderado judicial del señor HÉCTOR ANIBAL MONTOYA JARAMILLO” y atacó el proveído calendado a 22 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, por el cual decretó la nulidad parcial de la actuación y declaró improcedente el recurso de reposición presentado contra el auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación elevado por el representante de la víctima contra la decisión de precluir la investigación a favor de su representado.
Es decir, representa al interior de la indagación penal los intereses de Héctor Aníbal Montoya Jaramillo en su condición de indiciado, condición que de manera alguna lo habilita para la interposición de la acción constitucional y menos, cuando no se aportó el correspondiente mandato especial para adelantar este procedimiento. Luego, la simple circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la cual de manera alguna la habilita per se para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de Héctor Aníbal Montoya Jaramillo, quien es en últimas el titular de aquéllos. 3.1.
En estas condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a partir del auto de fecha 27 de febrero de 2013, al imponerse el rechazo de la demanda presentada por falta de legitimación en la causa por activa; por consiguiente, se procederá a ello.
Contra esta providencia no procede recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 27 de febrero de 2013 y en consecuencia rechazar la tutela instaurada por falta de legitimidad por activa. SEGUNDO.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- Devolver el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-749/05 � Fol. 1 cno. Tribunal