Micelio
T-66078(11-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARIO ARIAS ESTUPIÑÁN, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, Boyacá, condenó a MARIO ARIAS ESTUPIÑÁN a la pena de 40 años de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, lesiones personales y hurto calificado en la modalidad de tentativa, fallo confirmado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 5 de marzo de 2003. 2.

De otra parte, el 19 de abril de 2001 fue sentenciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita a la pena de 30 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, beneficio revocado el 11 de agosto de 2003 por el mismo despacho. 3. La vigilancia de la primera sanción referida actualmente está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, despacho que mediante providencia del 2 de diciembre de 2008 le negó la acumulación jurídica de penas, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 4.

Posteriormente, en decisión del 4 de noviembre de 2009 le negó la prescripción de la sanción penal impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales en providencia del 26 de enero de 2010 en virtud del recurso de apelación interpuesto por el procesado y aquí accionante.

5. MARIO ARIAS ESTUPIÑÁN acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que considera lesionados con las decisiones de instancia a través de las cuales no se accedió a sus solicitudes, como quiera que cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 470 de la ley 600 de 2000 y 460 de la ley 906 de 2004 que hacen referencia a la acumulación jurídica de penas. 5.1.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, ha debido decretarse la prescripción deprecada, si en cuenta se tiene que el monto de la condena fue de 30 meses y a la fecha ha purgado un total de 21 años dentro del proceso por los punibles de homicidio, porte de armas, lesiones personales y hurto. 5.2. Basado en lo anterior, pretende “se de cumplimiento al código penal Artículo 89 y al código de procedimiento penal Artículo 460 Ley 906 del 2004 y se me aplique el principio de favorabilidad pues cumplo con todo lo exigido para este efecto de ley”.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales indicó la actuación surtida dentro del proceso seguido al actor con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de prescripción de la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de “Boatavita”, Boyacá, decisión confirmada en providencia del 26 de enero de 2010.

A renglón seguido acotó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de exigencias y requisitos, que según la jurisprudencia se han definido como causales generales y específicas de procedibilidad, sin que en el presente asunto se configure alguna de ellas, de ahí que lo único que el actor pretende es una opinión diversa a manera de tercera instancia. Tampoco se satisface el principio de inmediatez si se tiene en cuenta que la decisión de segunda instancia que se cuestiona se profirió hace tres años, tardanza que no tiene ninguna justificación. 2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada adujo que el 15 de marzo de 2005 avocó el conocimiento para la vigilancia de la pena impuesta al actor, momento a partir del cual se han resuelto cada una de las peticiones presentadas. De ellas destaca la relacionada con la solicitud de acumulación jurídica de penas, la cual fue denegada en proveído del 2 de diciembre de 2008, sin que hubiese interpuesto recurso alguno contra la misma.

Agregó que el quejoso igualmente considera tener derecho a la prescripción de la pena y el permiso de 72 horas, dándole un giro radical al petitum, para pretender ahora nuevas decisiones que no fueron objeto de resolución en el proveído que cuestiona a través de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente el amparo. 3. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que avalen su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales y obtener la protección de los mismos. 4.

En el presente bajo estudio, el actor demanda la vulneración de los derechos fundamentales dentro de las decisiones emitidas en su momento por los despachos accionados relacionadas con la acumulación jurídica de penas y la prescripción de la sanción, apreciación que la Sala no comparte, motivo por el cual la protección que se invoca está llamada al fracaso.

Estas las razones: 4.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en proveído del 2 de diciembre de 2008 resolvió negativamente la petición relativa a la acumulación de penas, decisión que no fue objeto de recurso alguno por parte del implicado, no obstante haberse advertido en la parte resolutiva que contra ella eran viables el de reposición y en subsidio el de apelación, omisión que torna improcedente el mecanismo de amparo, ya que no es admisible que por esta vía intente postular su particular punto de vista, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.

El actor debe entender que no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 4.2.

El mismo despacho judicial en providencia del 4 de noviembre de 2009, dispuso no decretar la prescripción de la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, Boyacá, por el delito de hurto calificado y agravado, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en auto del 26 de enero de 2010, en donde concluyó que la pretensión no era viable por cuanto “no ha mediado por parte del Estado desidia para hacer cumplir la pena.

Lo que se evidencia es la imposibilidad física de hacerla efectiva, en tanto el condenado se encuentra detenido por cuenta de otra causa”. Lo anterior demuestra que la única intención del quejoso es controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, pues según se vio, luego de analizar la situación jurídica se concluyó sobre la improcedencia de su pretensión por estar purgando la pena impuesta en otro asunto.

Entonces, a pesar de la insatisfacción de Arias Estupiñán, dichas decisiones no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues obedecen al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y a una interpretación de la norma especial que regula el tema en concreto. 4.3.

Ahora, conforme lo precisó el Tribunal accionado, se incumple también el presupuesto relativo a la inmediatez, según el cual la petición de amparo ha de ser interpuesta una vez se presente la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales, luego no es posible admitir que si las providencias cuestionadas datan del 2 de diciembre de 2008 y 26 de enero de 2010, el quejoso haya dejado transcurrir tanto tiempo para instaurar la solicitud de amparo, cuando, se insiste, su reclamación debe hacerse de manera oportuna, máxime si no se asomaron motivos que justificaran su inactividad, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura de dicho principio propio del ejercicio de la acción de tutela. 6.

Por todo lo anterior, la acción constitucional deprecada será considerada improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARIO ARIAS ESTUPIÑÁN. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 54 � Fol. 65 � Folio 33