Micelio
T-66077(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.077 JUAN CARLOS TRIANA PIÑERES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 125. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Sería el caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la accionada Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Secretario del Centro de Servicios Administrativos para los mismos Juzgados ambos de la capital de Santander, frente al fallo proferido el 13 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de JUAN CARLOS TRIANA PIÑERES, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “1- El interno Juan Carlos Triana Piñeres manifestó que en cuatro ocasiones distintas –28 de mayo, 11 de julio, 25 de septiembre y 5 de diciembre de 2012- demandó información a los juzgados de ejecución de penas -reparto- de esa localidad sobre el despacho que vigilaba la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal del Socorro y la posible acumulación de penas con otro diligenciamiento adelantado en su contra por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la ciudad, el cual fue remitido por el Juzgado de Ejecución de Penas de Descongestión de San Gil, sin obtener respuesta alguna (…)” 2.

Para el trámite de la acción constitucional, el a-quo avocó su conocimiento mediante auto del 4 de febrero de 2013, disponiendo la vinculación del Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Juez 5° Penal del Circuito de la misma ciudad. Posteriormente, en auto del 11 de febrero de 2013, ordenó correr traslado de la demanda a los Juzgados 8° Penal del Circuito de la ciudad en mención y de Ejecución de Penas de Descongestión de San Gil, así como también al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la capital del Departamento de Santander. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del fallo reseñado, tuteló el derecho al debido proceso del condenado JUAN CARLOS TRIANA PIÑERES, ordenando, en consecuencia, al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma ciudad remitir las solicitudes elevadas por el actor el 28 de mayo, 11 de julio y 25 de septiembre de 2012, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad, para que, dicho operador judicial responda las inquietudes formuladas. 4.

El anterior fallo fue impugnado por, la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Secretario del Centro de Servicios Administrativos para los despachos judiciales de esa categoría y especialidad, quienes solicitaron la revocatoria de lo decidido y se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto los memoriales que el accionante manifiesta haber enviado, hasta el día de hoy, no han sido allegados al Centro de Servicios.

Adicionalmente la jueza impugnante solicita implícitamente la nulidad de la actuación surtida, pues, en su sentir, “ no fue conformada de manera completa el legítimo contradictorio por cuanto si como se advierte de las probanzas presentadas por el actor las pluricitadas solicitudes fueron entregadas al panóptico donde se encuentra recluido, a ésta institución no se le vinculó, así como tampoco se hizo lo propio con el funcionario de la Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas encargado de registrar y entregar las solicitudes a los Despachos.” 5.

La Sala decretará la nulidad de la actuación, porque no fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, en donde actualmente se encuentra privado de la libertad el accionante. En efecto, de los artículos 16 y 5 de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”, para lo cual “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. ” La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”.

Y ha agregado que: “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente”.

Así las cosas, es evidente que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón es sujeto que debe ser vinculado a la acción de amparo, con el fin de que se pronuncie frente al trámite dado las solicitudes elevadas por el libelista, circunstancia que, en los términos reseñados, genera la nulitación, para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser, el contradictorio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la demanda, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Afirmación que no es del todo valida si se tiene en cuenta que como se menciono en este proveído el secretario del centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga fue vinculado mediante auto del 11 de febrero de 2013. � Corte Constitucional, sentencia T-293, de 27 de junio de 1994. _1247636078.doc