CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela de 1ª instancia 66.076 CÉSAR GIOVANNY SOTO CUERVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado acta No. 108- Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por CÉSAR GIOVANNY SOTO CUERVO contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 18 de junio de 2002 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá condenó al actor a 7 años de prisión por el delito de homicidio, en modalidad de tentativa. De otro lado, el 8 de abril de 2003 el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, lo sentenció a 33 años de prisión por el delito de homicidio agravado. 1.2.
El 3 de junio de 2005 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decretó la acumulación jurídica, fijando la pena en 36 años de prisión. 1.3. El interesado, por tercera vez, solicitó al juez ejecutor la rebaja del 10 por ciento de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual fue negada el 15 de mayo 2009.
Contra esa determinación el condenado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma negativa el 11 de septiembre del mismo año y, el segundo, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien confirmó la decisión el 2 de diciembre siguiente.
1.4. CÉSAR GIOVANNY SOTO CUERVO presentó acción de tutela contra los despachos judiciales que vigilan su condena por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, tras negarle la rebaja de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. Las respuestas 2.1- Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja El titular del despacho resumió las principales actuaciones e indicó que las decisiones que negaron la rebaja de la décima parte de la pena se sustentaron en la normatividad respectiva, razón por la cual el amparo no se puede utilizar como un medio alternativo para obtener decisiones favorables, máxime cuando los funcionarios de instancia se han pronunciado y las decisiones no son arbitrarias ni caprichosas. 2.2- Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja El Secretario remitió copia de la providencia del 2 de diciembre de 2009, mediante la cual confirmó el auto en el que le negaron la rebaja del 10 por ciento de la pena pedida por el actor.
CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, al negarle la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es, no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa.
No obstante, en esta ocasión incumplió el requisito de inmediatez que rige la acción. Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder al amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
En esta oportunidad se observa que desde la fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja profirió la providencia -2 de diciembre de 2009- hasta cuando se presenta la demanda de amparo, ha transcurrido más de tres (3) años y tres (3) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Adicional a lo expuesto, Sala debe recordar que, en torno a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, luego de su declaratoria de inconstitucionalidad por la Corte Constitucional, esta Sala ha mantenido una postura uniforme en el sentido de que los sentenciados tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando, con independencia de la fecha de solicitud respectiva, hayan cumplido, durante el período de vigencia de la norma, con los requisitos previstos en la ley.
A pesar de que el juzgado que vigila la ejecución de la pena del actor y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja fundamentaron parte de sus providencias en la presentación extemporánea de la solicitud -lo que sería inadmisible-, lo cierto es que tampoco encontraron cumplidos la totalidad de los presupuestos normativos que hicieran viable la rebaja, concretamente, la reparación a las víctimas, al considerar que SOTO CUERVO no demostró a tiempo su insolvencia económica ni realizó en el momento oportuno un desagravio simbólico que permitiera colegir una verdadera actitud de cambio y de no repetición de los actos delictivos.
Tampoco colaboró con la justicia pues se agotaron todas las instancias procesales sin que hubiere realizado un aporte significativo para establecer su responsabilidad penal. Estas circunstancias hacen manifiesto que no están cumplidos la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que el razonamiento de los accionados se muestre subjetivo, arbitrario o irreflexivo.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por CÉSAR GIOVANNY SOTO CUERVO. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 57 a 61 – cuaderno No. 1. � Cfr. folios 63 a 69 ibídem. � Cfr. folios 42 a 50 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. 2 1