Micelio
T-66075(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2190 de 2009Decreto 250 de 2005Ley 387 de 1997

TUTELA 66075 LUZ MARY SÁNCHEZ ARBELÁEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66075 LUZ MARY SÁNCHEZ ARBELÁEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 096 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por LUZ MARY SÁNCHEZ ARBELÁEZ en contra de la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero último por el Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, en actuación que comprende a las Cajas de Compensación Comfenalco y Comfatolima.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce la memorialista que como consecuencia del desplazamiento forzado su familia se desintegró y quedó a cargo de su núcleo familiar conformado por cuatro hijos – uno de ellos menor de edad – y cuatro nietos; razón por la cual se inscribió en el Registro Único de Población Desplazada desde el año 2003. Seguidamente, refiere que por la difícil situación económica afrontada y la ausencia de parientes y amigos que pudieran ofrecer alguna ayuda, en la actualidad se desempeña como cuidandera de una finca ubicada en la Vereda El Raizal I del Municipio de Fresno, en la que vive con su familia.

Luego de invocar las normas que regulan los auxilios para la población desplazada, así como su especial condición de vulnerabilidad, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene a las accionadas asignarle un subsidio de vivienda al que aduce tener derecho. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Con auto de 18 de febrero último el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal, admitió la demanda, ordenó notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda, así como vincular a las Cajas de Compensación Comfenalco y Comfatolima, para la debida integración del contradictorio. 2. La Caja de Compensación Familiar del Tolima – COMFATOLIMA – expuso que no encontró postulación alguna para obtener subsidio de vivienda por parte de la accionante o algún miembro de su familia. 3.

La Caja de Compensación Familiar Comfenalco manifestó que en dicha entidad no figura postulación de la demandante. 4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que no está dentro de sus competencias funcionales la asignación de los subsidios de vivienda a la población desplazada, pues dicha labor recae en el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA –. 5.

El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA – refirió que la accionante no aparece en ninguna de las convocatorias 2004 y 2007 adelantadas para personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado. 6. El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado. En sustento, indicó en primer lugar las condiciones necesarias para acceder a la vivienda de acuerdo con las políticas del Sistema Nacional de Atención para la Población Desplazada, y a partir de ello coligió que la demandante no ha cumplido con la carga de postularse para adquirir el subsidio de vivienda, lo cual impide acceder al amparo solicitado. 7.

La accionante en desacuerdo con el fallo lo impugnó, sin hacer explícitas las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Pretende la demandante que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas entregar el subsidio de vivienda requerido, al que afirma tiene derecho como sujeto en condición de desplazamiento. Con el propósito de resolver la impugnación, en primer lugar debe decirse que la Sala no desconoce la situación especial de la población desplazada dada la condición de extrema vulnerabilidad en que se encuentra, no solo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución -tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad‑; no obstante, en lo relacionado con la entrega de subsidios de vivienda, el juez constitucional debe constatar el cumplimiento de las cargas impuestas a los ciudadanos con miras a denegar o conceder el amparo deprecado.

El Estado a través de las autoridades demandadas ha dispuesto diferentes procedimientos y trámites para la búsqueda de aquellos beneficios que no se pueden desconocer. Al respecto, valga destacar que la postulación requerida con el propósito de obtener el subsidio de vivienda de acuerdo con el Decreto 2190 de 2009, la Ley 387 de 1997, el Decreto 250 de 2005 y la Resolución 0691 del 8 de octubre de 2012, se echa de menos dentro de la presente solicitud de tutela, pues la demandante no ha cumplido con dicha exigencia. Así las cosas, la Sala no puede obviar que la accionante ha desconocido cierta carga que le permita acceder al subsidio para comprar vivienda, de manera que en esas condiciones, las entidades demandadas no han desconocido derecho fundamental alguno de la actora.

Se insiste, la libelista no puede pasar por alto procedimientos legales (postularse para adquirir subsidio de vivienda) valiéndose de la acción de tutela y de esta manera anteponer su turno sobre el de aquellas personas que también están en la espera de obtener la ayuda mencionada. Lo anterior no es óbice para que la accionante una vez cumpla con la postulación debida, pueda reclamar y obtener de las entidades demandadas los beneficios a los que por su condición de desplazada tiene derecho.

Basten las anteriores razones para que la Sala proceda a confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7