CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 66074 ORLEY DAVID QUINTANA BUSTAMANTE. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 66074 ORLEY DAVID QUINTANA BUSTAMANTE. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 096 Bogotá, D. C., abril tres (3) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ORLEY DAVID QUINTANA BUSTAMANETE, frente a la sentencia proferida el 5 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario y Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que actualmente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, Antioquia, vigila la ejecución de la pena impuesta el 14 de septiembre de 2010 a ORLEY DAVID QUINTANA BUSTAMANTE, entre otros, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia que los encontró coautores responsables del delito de concierto para delinquir agravado. 2.
Frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, el funcionario judicial competente en proveído fechado 2 de octubre de 2012 la negó porque si bien encontró satisfecho el factor objetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, no sucedía lo mismo respecto al elemento subjetivo toda vez que previo el estudio del acervo probatorio concluyó que: “ la conducta punible perpetrada por el condenado es en extremo grave, pues mírese que el señor ORLEY DAVID formaba parte de la organización delincuencial denominada Los Rastrojos; banda que se dedicaba a perturbar la tranquilidad ciudadana, generando zozobra y pánico entre la población, pues fueron autores de desapariciones forzadas, múltiples homicidios y extorsiones, tal y como se consignó en la sentencia condenatoria”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó por considerar que el argumento expuesto por el Juez a quo no podía constituirse en un obstáculo para la concesión de la libertad condicional. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Anioquia, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 23 de enero del año en curso confirmó la decisión por las mismas razones. 5.
Como quiera que ORLEY DAVID QUINTANA BUSTAMANTE no estuvo de acuerdo con las consideraciones de los despachos judiciales accionados a través de las cuales le negaron la libertad condicional, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación ya referenciado, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, En consecuencia, solicitó se le concediera la libertad condicional, porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para tal efecto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia luego de hacer referencia a las decisiones de las cuales discrepa el accionante, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque en la referida actuación se garantizaron las garantías fundamentales al debido proceso y doble instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante fallo dictado el 5 de marzo del año en curso, después de revisar las decisiones objeto de reproche y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, decidió negar el amparo solicitado por considerar que las decisiones objeto de queja se encuentran debidamente argumentadas y fundamentadas en derecho.
Además, se ajustaron a los principios de autonomía e independencia judicial. De otra parte, puso de presente que la acción de tutela no puede convertirse en un proceso alterno al ordinario, pues de ser así, se desdibujaría este mecanismo protector de derechos fundamentales al punto que no sólo se utilizaría como una tercera instancia, sino que además, el juez constitucional usurparía funciones que no le corresponden.
IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado de la anterior decisión, ORLEY DAVID QUINTANA BUSTAMANTE la recurrió, sin que hubiera manifestado las razones de su inconformidad con la misma, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, ORLEY DAVID QUINTANA BUSTAMANTE solicita al Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario y Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por medio de las cuales, previo el estudio del acervo probatorio, resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional elevada por el aquí accionante. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque ORLEY DAVID QUINTANA BUSTAMANTE, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de libertad condicional tuvo la oportunidad de impugnar la decisión del funcionario judicial que vigila la pena a él impuesta en proceso que cursó en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, el hecho que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.
En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario y Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, demandados, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad condicional elevada por ORLEY DAVID QUINTANA BUSTAMANTE.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, previo el estudio del acervo probatorio pudieron establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el actor no cumplía con el factor subjetivo a que se refiere el artículo 64 del Código Penal. 10.
Además, la Corte Constitucional tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: “Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.
En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos ”. 11.
Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar la libertad condicional elevada por el aquí accionante se apoyaron en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental a ORLEY DAVID QUINTANA BUSTAMANTE. Lo anterior situación aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 12.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-194 de 2005. PAGE 14