Micelio
T-66073(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1474 de 2011Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

TUTELA 66073 República de Colombia JOAN MAURICIO VALENCIA RÍOS Corte Suprema de Justicia TUTELA 66073 República de Colombia JOAN MAURICIO VALENCIA RÍOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 096 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JOAN MAURICIO VALENCIA RÍOS en contra del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que con fundamento en los artículos 94, 97 y 101 de la Ley 65 de 1993 solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué redención de pena por trabajo y estudio; no obstante, mediante decisión de 26 de noviembre de 2012 la pretensión fue denegada. Agrega que impugnó la determinación sin obtener resultados favorables, pues el 28 de febrero pasado el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la negativa con fundamento en el contenido del artículo 68 A del Código Penal.

Considera que dichas decisiones judiciales soslayan las garantías constitucionales invocadas, pues entre las proscripciones de la normatividad en cita no está incluida la redención de pena, que mal puede ser comprendida como un beneficio por cuanto se trata de un derecho que propende por el cumplimiento de las funciones punitivas de prevención general, retribución justa, prevención especial y reinserción social del condenado, conforme se ha reconocido respecto de otros ciudadanos. Así las cosas, solicita el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene a las autoridades accionadas rediman la pena por trabajo y estudio conforme fue solicitado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 22 de marzo pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. El Tribunal Superior de Ibagué informó que en sede de segunda instancia se pronunció respecto de la apelación interpuesta contra el auto de 26 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le negó al actor la redención de pena con fundamento en las proscripciones establecidas en la Ley 1121 de 2006.

Agregó que en dicha oportunidad confirmó el proveído con fundamento en la misma premisa normativa citada por el a quo y los precedentes de ésta Corporación, razón por la cual descartó la existencia de una vía de hecho. 3. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que la decisión adoptada encuentra fundamento legal en la Ley 1121 de 2006 y por tanto no es arbitraria o caprichosa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron la redención de pena solicitada, con fundamento en el contenido del artículo 68 A del Código Penal. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, puesto que de la lectura de las mismas se advierte que encuentran fundamento y soporte en el contenido del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, que impele a los funcionarios a negar los beneficios o subrogados legales, judiciales o administrativos, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores como se predica respecto del actor; situación que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad ante la segunda instancia. Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.

Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JOAN MAURICIO VALENCIA RÍOS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7