República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66072 JESÚS EMILIO PACHECO PRIMERA INSTANCIA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66072 JESÚS EMILIO PACHECO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Bogotá D. C., diesiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
Sería del caso resolver la demanda de tutela interpuesta por JESÚS EMILIO PACHECO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de esa ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de libertad y de debido proceso, sino fuera porque se observa la incursión en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite constitucional.
Obsérvese: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Cúcuta el 5 de diciembre de 2011, profirió sentencia condenatoria contr el actor por el delito de tráfico de estupefacientes, imponiéndole la pena principal de 41 meses de prisión, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Decisión confirmada parcialmente el 29 de febrero de 2012, por el Tribunal Superior de esa ciudad en el sentido de otorgar una rebaja de pena fijándola en 32 meses de prisión. Contra ésta no se interpuso el extrordinario recurso de casación. 2. El 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a quien le correspondió la vigilancia de la pena, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a JESÚS EMILIO PACHECO.
Determinación de la cual se inhibió de conocer en segunda instancia el Tribunal Superior de ese Distrito, al remitir por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Cúcuta en virtud de las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal. 3. Dicho Juzgado confirmó la negativa de acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y al mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de JESÚS EMILIO PACHECO siendo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Penal para su otorgamiento. 4.
Afirma el demandante que la presente acción de tutela se encuentra dirigida a cuestionar las negativas de las autoridades accionadas de conceder la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena y su consecuente libertad, pues alega que no le fue reconocido el 50% de rebaja de pena a que tiene derecho, lo cual le habilitaría el acceso a dichos beneficios.
Además, señaló que los funcionarios judiciales incurrieron en sendos errores al no observar el cumplimiento de los requisitos objetivos que lo habilitan para acceder a tales beneficios. Su pretensión la encamina a que se deje sin efectos las providencias que le sean contrarias y se conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgando la libertad inmediata conforme al artículo 63 del Código Penal. 5.
De la información suministrada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal se tiene que en la sentencia de tutela No. 62176 de 21 de agosto de 2012 proferida por esta Sala de Tutelas y promovida por JESÚS EMILIO PACHECO coinciden los aspectos fácticos y las pretensiones que hoy reclama. En aquella oportunidad el actor interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad pues inconforme con la dosificación punitiva, alegó que su situación particular satisface los aspectos objetivos de la norma procedimental penal para acceder al 50% de descuento de rebaja de la pena de acuerdo al artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y su consecuente libertad inmediata conforme al artículo 63 del Código Penal. 6. Sin embargo, y aunque en esta segunda oportunidad la acción de tutela involucra las posteriores decisiones emitidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento, ambos de Cúcuta, y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, lo cierto es que los hechos y más aún, las pretensiones expuestas en ambos libelos demandatorios, guardan estricta identidad en tanto que se refieren a obtener la suspensión suspensión condicional de la ejecución de la pena y consecuente libertad, a partir del reconocimiento de la rebaja de pena de un total del 50% al que considera tiene derecho. 7.
No a otra conclusión se puede arribar luego de la lectura de las pretensiones expuestas por el señor JESÚS EMILIO PACHECO en el trámite tutelar que otrora promovió ante esta misma Corporación. 8. En ese orden, encuentra la Sala que el raciocinio planteado por el tutelante y que se viene de confrontar con los anteriores pronunciamientos en sede de tutela, no es más que un distractor, pues su verdadera intención es que la Corte vuelva a analizar los presupuestos fácticos que ya fueron objeto de discernimiento de este juez constitucional, lo que de contera determinaría la temeridad de la acción. En otras palabras, la acción de tutela impetrada en esta oportunidad por JESÚS EMILIO PACHECO es la misma que fuera resuelta mediante fallo el 21 de agosto de 2012 por esta misma Sala. 9.
A la anterior deducción se puede llegar, luego de analizar las pretensiones invocadas en una y otra demanda, las cuales, como se reiteran, siempre estuvieron orientadas a obtener el reconocimiento del 50% total de rebaja de pena a que considera tiene derecho, con lo cual, según él, se haría merecedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y posterior libertad.
Y es que el objeto de una demanda se encuentra estrictamente determinado por las pretensiones que allí se consignen, independientemente de la redacción que de los prepuestos fácticos se efectúe, pues los hechos, como expresiones fenomenológicas, son diferentes de los enunciados lingüísticos que de ellos se prediquen, de tal forma que el introducir deliberadamente en esta nueva demanda la negativa del juez ejecutor de conceder el subrogado requerido, no comporta la fuerza suficiente para alterar la naturaleza de los fundamentos que sirvieron de sustento a la pretérita acción, la cual en últimas encuentra identidad de objeto, hechos y derechos. 10.
Conforme lo anterior, es claro, como se reitera, que se está ante la presencia de una acción abiertamente temeraria. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar su desgaste innecesario. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló que “( ) según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. ”Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. ”Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado ”En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo”. 11.
Es evidente que JESÚS EMILIO PACHECO, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, sin que el hecho de haberse proferido una decisión judicial en el mismo sentido que la inicialmente cuestionada, habilite nuevamente este escenario para debatir asuntos que ya fueron sometidos al discernimiento del juez constitucional, pues de ser así, se abriría el paso a una sucesión interminable de acciones de igual naturaleza por hechos subyacentes pero siempre en busca de la misma finalidad, que no es otra que la de obtener a toda costa el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y consecuente libertad. 12.
Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazo de la demanda, por haberse comprobado que el libelo que actualmente se somete a revisión es el mismo que ya fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.
Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta en materia penal contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto se ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por el cumplimiento de sus deberes. 13.
En ese orden de ideas, no ha debido admitirse a trámite la demanda de amparo, por lo que se declara la nulidad del auto de 04 de abril de 2013 que avocó el conocimiento de la misma, para en su lugar señalar que existe temeridad en la acción constitucional interpuesta por JESÚS EMILIO PACHECO, hecho que lleva como consecuencia el rechazar la nueva solicitud y por ende ordenar el archivo de las diligencias. 14.
Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese lo aquí dispuesto al accionante. CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. � Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 _1428134015.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia _1428134016.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia