CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 66071 BERNARDA DE JESÚS NARANJO ECHEVERRI República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 66071 BERNARDA DE JESÚS NARANJO ECHEVERRI República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 107 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana BERNARDA DE JESÚS NARANJO ECHEVERRI contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por presunta lesión de sus derechos constitucionales al debido proceso y seguridad jurídica. Fueron vinculados al contradictorio el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Unión de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante sentencia del 10 de mayo de 2011, tuteló los derechos constitucionales al debido proceso, petición y seguridad social, de la señora BERNARDA DE JESÚS NARANJO ECHEVERRI y, ordenó a Cajanal EICE en liquidación, que en un término de ocho (8) días calendario siguiente a la fecha de notificación del fallo se reconociera y pagará la sustitución pensional de la manera como lo dispuso el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de esa ciudad.
Posteriormente, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, la parte accionante promovió incidente de desacato, por lo que una vez surtido el correspondiente requerimiento a la entidad demandada, el Juzgado de Penas resolvió a través de la decisión del 11 de enero de 2013, sancionar “ con arresto por seis (6) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al doctor Jairo de Jesús Cortés Arias, Gerente Liquidador de Cajanal EICE en liquidación, o quien haga sus veces, por su desacato al fallo de tutela emitido por esta sede el 10 de mayo de 2011…”.
Sometida al grado de consulta la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 25 de febrero de 2013, revocó la sanción impuesta al considerar que con la emisión de la Resolución No. UGM 003763 del 09-08-11, se dio cumplimiento al fallo, no obstante de existir inconformidad con la cuantía de la mesada o el retroactivo liquidado, deben ser reclamadas por las vías ordinarias creadas para el efecto.
Agotado lo anterior, la señora BERNARDA DE JESÚS NARANJO ECHEVERRI, acude nuevamente al mecanismo de amparo, quejándose de la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al desatar el grado jurisdiccional de consulta del trámite incidental por desacato, en tanto afirma que la misma es injusta y caprichosa al haberse motivado sin hacer un estudio concienzudo de las condenas impuestas en las decisiones emitidas por la Jurisdicción Administrativa, pues si bien le fue reconocida la pensión sustitutiva, la liquidación presenta graves errores al desconocerse el valor de la mesada pensional del año 1999 a partir de la cual se debió realizar los reajustes correspondientes.
Por ello, pretende el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica y en tal virtud solicita, se ordene al Cuerpo Colegiado decrete la nulidad de la providencia que resolvió la consulta del incidente de desacato y en su lugar se emita una confirmando la sanción impuesta por el juez de primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que se dispuso la vinculación de los despachos y entidad mencionada.
Frente a tal requerimiento, el Tribunal Superior accionado solicita tener en cuenta los argumentos plasmados en la decisión censurada, además de la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse los requisitos generales como el perjuicio irremediable, toda vez que la inconformidad propuesta debe ser planteada al juez ordinario. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.
(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Respecto a este particular aspecto, la Colegiatura aludida precisó en sentencia T-088 de 1999: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.
No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. Referente a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.
Por lo tanto, es su deber verificar: “1. A quién estaba dirigida la orden, 2. Cuál fue el término otorgado para ejecutarla, 3. Y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.
Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, la accionante se muestra inconforme con el hecho de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar la consulta de la sanción, declara que por parte de CAJANAL EICE en Liquidación hubo cumplimiento de la orden de amparo contenida en la sentencia proferida el 10 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y en tal virtud revoca la sanción impuesta.
Así, razonable resulta concluir que la ciudadana BERNARDA DE JESÚS NARANJO ECHEVERRI aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho. Resulta evidente entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión también tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitían concluir que no procede la sanción por desacato que se impone en estos casos, ello, en cuanto no aparece demostrado que CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación se hubiese sustraído de cumplir el fallo de tutela de fecha 10 de mayo de 2011, toda vez que dicha entidad incluyó a la señora BERNARDA DE JESÚS NARANJO ECHEVERRI en nómina y le pagó la suma que le correspondía por concepto de las mesadas pensionales retroactivas.
De suerte que, los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que la autoridad accionada actuó con competencia para proferir el auto reseñado, en el cual, se señalaron las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental cuestionado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque la accionante no la comparte o tienen una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.
De modo que se reitera, la acción de tutela no procede para cuestionar, impugnar o controvertir decisiones judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues la vía de hecho se traduce en defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas, toda vez que si la libelista se siente inconforme con la liquidación de la mesada pensional y el retroactivo cancelado, debe impulsar las acciones legales para hacer efectiva la sentencia emitida a su favor por la Jurisdicción Administrativa, escenario en el cual podrá discutir la liquidación del crédito que se presente, razón por la cual el amparo demandado no tiene vocación de éxito.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por BERNARDA DE JESÚS NARANJO ECHEVERRI, se negarán por su manifiesta improcedencia. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana BERNARDA DE JESÚS NARANJO ECHEVERRI, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-553/02 y T-368/05. � Sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional Sentencia T-567 de 1998. 8 13