República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66070 MIGUEL ÁNGEL BEDOYA ZAPATA IMPUGNACIÓN 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66070 MIGUEL ÁNGEL BEDOYA ZAPATA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.144 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL ÁNGEL BEDOYA ZAPATA, en contra de la decisión adoptada el 1º de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la demanda de tutela fueron resumidos por el a quo así: “De acuerdo a los documentos que reposan en el diligenciamiento, se tiene que el actor fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad, el 2 de noviembre de 2010, a la pena de 154 meses de prisión, por los delitos de acceso carnal violento e incesto.
“Aduce el interesado que hasta el momento ha tenido un comportamiento ejemplar en el centro carcelario donde se encuentra, tanto así, que en el año 2011 fue favorecido con el programa ‘SISIPEC’ que le permite redimir pena, pero el juez que vigila la misma le ha negado esa posibilidad. “En consecuencia, si bien el actor no hace una petición explícita en el trámite, se entiende que la misma va encaminada a que se reconozca redención de pena”. 2.
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. La respuesta suministrada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la resumió así: “Aduce la operadora jurídica que efectivamente se encuentra vigilando la pena de 154 meses de prisión, que le impuso el Juzgado Quinto Penal del Circuito al actor por los delitos de acceso carnal violento e incesto.
Que a través de escrito de 16 de enero de 2013, solicitó se le concediera redención, pero su solicitud fue negada en de auto de 086 de 17 del mismo mes, aduciéndose al respecto expresa prohibición legal de la Ley 1098 de 2006, decisión frente a la cual no se interpuso recurso, cobrando ejecutoria el 6 de febrero. “Anota la juez que no obstante, que el despacho haya venido presentando una tesis definida al respecto, con los distintos pronunciamientos que ha proferido la Corporación, atendiendo a la sentencia 35767 del 6 de junio de 2012, ha moderado su postura, considerando que ello se tornaría razonable y más acorde con las garantías fundamentales de los detenidos.
Por ello, ordenó oficiar al Centro Carcelario para que allegue documentación respectiva, para proceder a resolver de nuevo frente al tema, y ser del caso, conceder la redención”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 1º de marzo de 2013, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto el accionante no interpuso los recursos ordinarios de ley contra la decisión que ahora es objeto de cuestionamiento constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 4º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. La acción de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL BEDOYA ZAPATA, está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín consideró que no es posible concederle la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, por haber sido condenado por el delito de acceso carnal violento agravado e incesto.
En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de redención de pena cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.
Conforme viene de verse, y atendiendo a que se encuentra comprobada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales aún tiene acceso el accionante, la petición de protección constitucional resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, es decir, el hecho de no haber interpuesto los recursos de reposición y apelación contra el auto que le negó la redención de pena por trabajo se erige en motivo más que suficiente para negar la protección constitucional invocada como así lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de manera que la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria