Micelio
T-66069(09-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 104 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por CARMEN ELENA GUERRERO ORDÓÑEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada CLAUDIA YOLIMA RESTREPO CRUZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 25 de abril de 2012 la accionante fue sancionada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Villavicencio, a arresto de 10 días y al pago de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar un fallo de tutela proferido por esa misma autoridad, decisión que revisada en consulta fue confirmada el 25 de abril de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. 2.

Protesta la accionante contra las anteriores determinaciones, pues estima que la orden de tutela no definió “…la persona o el destinatario contra quien estaba dirigida la misma” y en tal sentido expresa que “…la Territorial CAPRECOM META era la competente para asumir la atención de la usuaria y prestarle todos los procedimientos ordenados por el Juez de Primera instancia en el fallo de tutela”. 3.

Apunta, también, que el Juzgado no notificó en debida forma al superior jerárquico del Director Territorial CAPRECOM EPS META, “…lo que conlleva a una indebida notificación generando una nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso”. Explica que el citado superior se encuentra en Bogotá y no en Meta. 4. Igualmente, señala que la orden sancionatoria se dirige contra “UNA PERSONA la cual nunca fue notificada y vinculada dentro de la presente acción de tutela.” 5.

Por último, anota que la sanción se impone para que se ejecute una cirugía que “…no fue objeto del fallo de tutela de primera instancia ni del trámite incidental.” 6. Por todo lo anterior, solicita se “Decrete la Nulidad de todo lo actuado por parte del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio”. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, el Juzgado accionado remitió copia de las decisiones judiciales cuestionadas.

Apuntó que si bien la parte incidentante allegó a la actuación un escrito donde desistía del trámite incidental, lo cierto es que ello se hizo bajo presión con el fin de obtener los servicios médicos por parte de CAPRECOM, razón por la cual no se trató de una decisión libre y voluntaria. Apuntó que cumplió con el trámite legal y que no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.` Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En el sub júdice se tiene que no se presentan las anteriores características, en la medida en que los vicios reportados por la parte accionante no alcanzan a configurar expresiones groseras y ajenas a la labor de la administración de justicia. En efecto, dice la libelista que la sanción de desacato se impone a quien no fue parte en el proceso, cuando lo cierto es que en el trámite del incidente la hoy accionante CLAUDIA YOLIMA RESTREPO CRUZ, intervino plenamente y ejercicio el derecho a la defensa, exponiendo argumentos justificativos, sin que en ninguno de ellos se manifestara el planteamiento de la falta de competencia de la Dirección Regional Meta de CAPRECOM EPS.

Todo lo contrario, la accionante asumió una actitud defensiva en la cual destacaba toda la actividad desplegada tendiente a cumplir el fallo de amparo, sin exponer que no tuviese competencia u obligación jurídica con la citada sentencia. De otra parte, que no se notificó en debida forma al superior jerárquico de la autoridad accionada, no dice de la responsabilidad subjetiva que le atañe a la persona sancionada.

De ser cierto el vicio expuesto, no tiene la virtud de anular lo actuado contra la persona implicada, pues las repercusiones estarían más enfocadas a obtener el cumplimiento del fallo, haciendo que los órganos superiores intervengan para que los inferiores cumplan las órdenes de amparo que les sean impuestas. De ahí, como se dijo antes, no se sigue que algún error en ello pueda hacer caer el juicio de responsabilidad subjetiva que en el trámite incidental se realiza contra quien se acusada de incumplir un fallo de tutela.

Respecto a la censura según la cual, el motivo por el que se dispuso la sanción constituye un hecho nuevo no previsto en el fallo de amparo, en tanto en esta decisión no se ordenó practicar una cirugía de seno izquierdo, lo cierto es que la tutela comprendió, según el numeral tercero: “ORDENAR a CAPRECOM E.P.S. de Puerto López (Meta), preste a CLAUDIA YOLIMA RESTREPO CRUZ, el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere a efectos de tratar el CÁNCER DE MAMA que padece y demás patologías que de ésta se deriven”, siendo que la mencionada cirugía hace parte del tratamiento integral que requiere la paciente, como lo evidenció el Juzgado accionado en el auto que resolvió el incidente –ver folio 5-.

Adicionalmente, en el fallo de amparo se hizo expresa referencia a qué significaba “TRATAMIENTO INTEGRAL”, apuntando al respecto que “…teniendo en cuenta la gravedad de la patología que padece, al respecto, debe entenderse que la obligación de toda entidad de salud no debe limitarse a realizar el procedimiento médico ordenado, si no que lógicamente los demás que se deriven de él, incluyendo los medicamentos, procedimientos, intervenciones y tratamientos que sean requeridos, hasta lograr su estabilidad física y preservarla;…” –folio 5 de la sentencia de amparo, 6 de los anexos de la demanda (negrilla fuera del original)-.

Por lo anterior, si existía una discusión sobre el alcance del fallo de amparo, el asunto no podía proponerse en el incidente de desacato, sino mediante los recursos especiales que para cuestionarlo están previstos en el ordenamiento, esto es, el recurso de impugnación y la solicitud de eventual revisión ante la Corte Constitucional. A lo anterior se agrega que, si el auto sancionatorio fue confirmado el 25 de abril de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, entonces se quebrantaría también la condición de procedibilidad de la inmediatez en el ejercicio de la acción de amparo, pues éste sólo vino a activarse más de 11 meses después de proferida la citada providencia. Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. LEVANTAR la medida de protección provisional decretada mediante auto de 22 de marzo de 2013.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem.