Micelio
T-66068(09-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No. 104 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor Alexander Hernández Ardila, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los juzgados 20 Penal Municipal Adjunto de Bogotá y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El 30 de octubre de 2009, el Juez 20 penal municipal adjunto de Bogotá, por hallar responsable al señor Alexander Hernández Ardila del delito de hurto agravado lo condenó a la pena de 3 meses y 15 días de prisión. 2. Al mismo tiempo le concedió al sentenciado el subrogado penal de la suspensión condicional de ejecución de la pena, previo pago de la caución prendaría en cuantía de (1) salario mínimo mensual legal vigente y suscripción de diligencia de compromiso, el término para cumplir las obligaciones impuestas fue de 90 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, en el evento de inobservar lo anterior la consecuencia consistía en la ejecución inmediata de la sentencia en establecimiento de reclusión. 3.

La sentencia quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2009. 4. El 31 de julio de 2012, el Juez 2º de ejecución de penas y medidas de seguridad avocó el conocimiento del caso y requirió al condenado a la dirección obrante en el proceso para que honrara las obligaciones impuestas en el fallo, ante su incomparecencia al juzgado, el 25 de noviembre del mismo año emitió orden de captura en contra del señor Hernández Ardila la cual se hizo efectiva el 8 de febrero de 2013.

ACTUACIÓN PROCESAL El impugnante acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho así: El juez 20 penal municipal adjunto de Bogotá no aplicó la Ley 906 de 2004 a pesar de encontrarse vigente al momento de dictar el fallo – 30 de octubre de 2009 – con lo cual desconoció el principio de favorabilidad penal, tampoco tuvo en cuenta la aceptación de los cargos que hizo, por ende le desconoció en la sentencia el beneficio por confesión. En relación con el Juez 2º de Ejecución de Penas soslayó el debido proceso porque en lugar de librar la orden de captura debió declarar el cumplimiento de la pena, lo anterior, porque observó buena conducta y no quebrantó norma alguna por más de 2 años, es decir, cumplió de manera tácita con el acta de compromiso.

Como sustento de la acción constitucional trae apartes de algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, a partir de los cuales se ha aceptado el reconocimiento y aplicación del criterio de favorabilidad entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 en la rebaja punitiva proveniente de la anticipación de la sentencia por allanamiento o aceptación de los cargos imputados.

Por ello, deprecó modificar la sentencia accionada y emitir un fallo en derecho adecuado al nuevo quantum, a efecto de garantizarle sus derechos fundamentales al debido proceso (principio de favorabilidad) y libertad. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: (i) En cuanto a la sentencia del 30 de octubre de 2009, la acción constitucional no cumplió con las causales para su procedibilidad, como son la subsidiariedad – agotar los medios de defensa disponibles – e inmediatez – bajo el entendido que han transcurrido algo más de 3 años para instaurar la tutela – (ii) Frente a la decisión del Juez 2º de Ejecución de Penas, indicó que éste lo requirió y a pesar de ello el accionante no compareció al juzgado para constituir la caución prendaría y suscribir el acta de compromiso de acuerdo a lo dispuso por el juez que lo condenó, por lo tanto, le garantizó el debido proceso además de cumplir con la normatividad procesal penal.

LA IMPUGNACIÓN El señor Alexander Hernández Ardila presentó impugnación en contra del fallo atrás referido con el objeto de que se revoque, por las siguientes razones: Primera, el Tribunal de instancia desconoció el fin de la tutela como es corregir la sentencia condenatoria y así poder garantizar sus derechos fundamentales, en ningún momento su intención es buscar una tercera instancia. Segunda, la libertad como derecho fundamental es inalienable e irrenunciable, por consiguiente, cuando se limita de manera irregular no es posible predicar el argumento de la inmediatez porque eso es desconocer los principios esenciales del Estado social de derecho promovido en nuestra Carta Política.

Tercera, el Tribunal de Bogotá erró al considerar adecuado el trámite que se imprimió en su proceso, cuando es palmar el desconocimiento del principio de favorabilidad en el mismo, no le reconocieron la rebaja a la cual tenía derecho al allanarse a cargos, tampoco agotaron las medidas necesarias para su comparecencia al proceso al enviarle las citaciones a un lugar donde ya no residía. Por último, el proceso en su contra lo llevó un estudiante de la Universidad Militar Nueva Granada, quien no ejerció adecuadamente su función al no interponer los recursos para corregir la sentencia condenatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las citadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Acertó el Tribunal Superior de Bogotá al negar las pretensiones de la demanda, pues en este caso, el demandante tenía otros mecanismos ordinarios de defensa contra la decisión del Juzgado 20 Penal Municipal Adjunto de Bogotá, los cuales no interpuso a pesar de que en esta sede expone su inconformidad con la dosificación punitiva que realizó ese despacho. 3.1.

Debe advertirse en primer término que el recurrente no agotó los medios de defensa judicial consagrados en la Ley 600 de 2000, tal como lo señalan los juzgados requeridos al momento de la contestación de la tutela, además el accionante manifestó que su abogado - estudiante de consultorio - no interpuso los recursos de ley para corregir la sentencia; en consecuencia, al quedar ejecutoriada la decisión, se torna en improcedente discutir en sede constitucional aspectos que el actor no invocó en la oportunidad procesal pertinente como era el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, o el principio de favorabilidad para un descuento punitivo más amplio como el contenido en la Ley 906 de 2004.

Luego no es posible admitir en el trámite constitucional adelantar un nuevo juicio para verificar situaciones omitidas por el actor en la primera instancia conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el tema, con ellos se desconocerían principios también de gran valía como son el de la cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales.

Así mismo, aunque no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.2.

Con relación al principio de favorabilidad, que se aduce con ocasión del porcentaje de la rebaja de pena reconocida por aceptación de cargos en el fallo, su improcedencia resulta evidente, en razón, al artículo 283 de la Ley 600 de 2000, el cual establece: “A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia”.

De acuerdo a la sentencia aportada por el señor Alexander Hernández Ardila en su escrito de tutela, su aprehensión de dio en situación de flagrancia, la sentencia dice: “El 3 de octubre de 2004. ALEXANDER HERNANDEZ ARDILA (sic), fue sorprendido por el personal de seguridad del almacén “CORATIENDAS”, ubicado en la Avenida Rojas con 73 A de esta ciudad, luego de haber ingresado al local comercial, acercarse (sic) al estante de licores y tomó una botella de brandy avaluada en $16.000, escondiéndola entre su chaqueta, pretendiendo salir del establecimiento sin cancelar su valor siendo detenido por el personal de vigilancia y requisado, recuperando el artículo hurtado”.

Tampoco se aprecia que el accionante se haya acogido a sentencia anticipada para reclamar los beneficios que de ella se derivan, motivo por el cual, ninguna duda emerge en cuanto a la inaplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en la sentencia de primer grado. 3.3. Otro aspecto relevante consistió en la desidia del actor frente al proceso penal al punto de no suministrar en la secretaría del juzgado 20 penal municipal adjunto de Bogotá cualquier cambio de domicilio a efecto de poder notificarlo de las decisiones adoptadas en el curso del mismo, situación de gran relevancia al ser vinculado el señor Alexander Hernández Ardila al proceso mediante indagatoria.

Lo anterior es uno de los deberes de los sujetos procesales de acuerdo con el numeral 4 del artículo 145 de la Ley 600 de 2000 y ante su incumplimiento devino en la ejecución inmediata de la sentencia de conformidad con el artículo 66 de la Ley 599 de 2000. 3.4 Con respecto a la falta de defensa técnica, el actor no demostró cómo afectó sus derechos fundamentales el no haberse interpuesto el recurso de apelación, además, la actuación del estudiante de consultorio jurídico no fue cuestionada en la etapa de instrucción y juzgamiento, razón por la cual no evidencia la Sala que hubiere desatendido los deberes profesionales del encargo encomendado. | Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Folios 26 al 29 del C.O