Micelio
T-66066(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2148 de 1992Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66066 fernando parra llanos Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66066 fernando parra llanos Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 096 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013) 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO PARRA LLANOS a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito y una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior, autoridades con sede en Cartagena, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. FERNANDO PARRA LLANOS a través de apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, para que previa declaratoria de la existencia de un contrato realidad de carácter laboral, se le condenara a pagar prestaciones legales causadas desde el 1º de diciembre de 2003 al 31 de julio de 2006, devolución de las sumas pagadas por afiliación a la seguridad social como trabajador independiente; los dominicales y festivos, indemnización moratoria por el no pago y sumas debidamente indexadas. 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia del 28 de julio de 2011, el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el actor y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Descongestión para Cartagena con sede en Santa Marta, el 14 de septiembre de 2012, confirmó la decisión. 3.

En vista de lo anterior FERNANDO PARRA LLANOS a través de apoderado, con argumentos similares a los que expuso el profesional en la actuación laboral referenciada, recurre al juez de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, por que considera que no se fundamentó el por qué el actor no tiene la categoría de trabajador oficial “desconoce u omite las pruebas practicadas por el despacho en primera instancia, mediante las cuales quedó probado debidamente que entre el actor y demandado existió un contrato realidad y solo niega las pretensiones en razón a que no era trabajador oficial ”, en consecuencia, solicita se revoquen las decisiones cuestionadas y en su lugar se profiera decisión de fondo conforme a derecho, “congruente a las pretensiones, hechos y pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso.”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el actor.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, al no vislumbrar vía de hecho alguna que ameritara la intervención del juez de tutela, por considerar que las providencias objeto de reproche fueron soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por el organismo judicial competente. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión FERNANDO PARRA LLANOS a través de apoderado la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de FERNANDO PARRA LLANOS, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar con sede en Santa Marta y el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, a través de las cuales se denegaron las pretensiones elevadas por el actor en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del demandante, toda vez que basta con observar la sentencia a través de la cual la Corporación accionada se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio, en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 6.

Además, respecto a la queja puesta de presente al juez de tutela, la Corporación judicial referenciada señaló que: “De acuerdo al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el cual establece quienes tienen calidad de empleados públicos… Por el Decreto 2148 de 1992 se cambió la naturaleza jurídica de la entidad demandada al establecer en el artículo 1º que el Instituto de Seguros Sociales, funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.

A través del Acuerdo 003 de 03 de mayo de 1993, el Instituto de Seguros Sociales adoptó sus estatutos y en el artículo 33 clasificó a los servidores públicos, al tiempo que dispuso que los demás trabajadores conservarían su carácter de ”funcionarios de la seguridad social” y “trabajadores oficiales” hasta cuando se adopte la estructura y planta de personal.

El parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, señaló que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrían el carácter de “empleados de la seguridad social”… El Decreto 1750 de junio de 2003, que escinde al Instituto de Seguro Social, y crean las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada a nivel nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscritas al Ministerio de Protección Social (fol. 1247-134).

Decreto 2505 del 29 de julio de 2006, que suprime a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA y ordena su liquidación… El señor FERNANDO JOSÉ PARRA LLANOS, prestó sus servicios mediante repetidos contratos de prestación de servicios como terapista respiratorio, desde el 1º de septiembre de 1993, hasta el 31 de julio de 2006, fecha en la cual fue terminado el contrato de prestación de servicios, el actor realizó diferentes trabajos inicialmente en la Clínica ENRIQUE DE LA VEGA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y luego con la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, de acuerdo a los testimonios de las señoras NORMA LIGIA ROSA BLANCA (folio 222-225) manifiesta “Fernando entonces lo nombraron Coordinador del área de terapia respiratoria donde debía revisar agendas, horarios, asistir a todas las reuniones programadas por gerentes, estar pendiente de todos los trabajadores que cumplían las funciones de terapista respiratorio, tanto de planta como por contrato”.

Testimonio rendido por la señora LEDIS YADIRA NORIEGA (folio 228-230), en el que dice “Fernando aparte de sus funciones asistenciales, también cumplía cargos administrativos”. Pese que el objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios disponía la labor de TERAPISTA RESPIRATORIO al señor FERNANDO JOSÉ PARRA LLANOS, conforme lo analizado dentro del plenario el actor se desempeñó como Director o Coordinador de áreas y de dependencias de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, los cuales cumplían con labores de manejo y confianza, cabe recalcar que se les denomina empleados públicos.

No demostró que su labor haya sido la de un trabajador oficial y por ende que su vinculación haya sido por un contrato de trabajo.” Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían absolver a la entidad demandada de las pretensiones elevadas por el accionante. 7.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al apoderado de FERNANDO PARRA LLANOS que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de febrero de 2013. Y, 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 32 y s.s. cuaderno No 1 Demanda de Tutela � Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2006 8 14