Micelio
T-66064(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Primera instancia Tutela No. 66064 ORGANIZACIÓN INTERAMERICANA DE TRANSPORTES S.C.S. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Primera instancia Tutela No. 66064 ORGANIZACIÓN INTERAMERICANA DE TRANSPORTES S.C.S. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 096 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de la ORGANIZACIÓN INTERAMERICANA DE TRANSPORTES S.C.S, contra las decisiones proferidas el 2 de agosto de 2012 y 6 de mayo de 2011, por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, respectivamente, actuación que se hace extensiva a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y al ciudadano EDGAR PUENTES BECERRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano EDGAR PUENTES BECERRA, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la empresa ORGANIZACIÓN INTERAMERICANA DE TRANSPORTES S.C.S, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 19 de febrero hasta el 20 de mayo de 2009, cuyo objeto era la conducción de un vehículo de carga de propiedad de la demandada, y en consecuencia se ordenara cancelar cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones y las indemnizaciones a que hubiera lugar. 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante sentencia calendada 6 de mayo de 2011, condenó a la entidad demandada a cancelar la suma de $5.939.597, por concepto de saldo impagado de salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones y por concepto de indemnización moratoria la suma de $61.460. diarios, desde el 21 de mayo de 2009, hasta por 24 meses e intereses moratorios a partir del día del mes 25, hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones insolutas. 3.

Inconforme con el fallo, el apoderado de la empresa ORGANIZACIÓN INTERAMERICANA DE TRANSPORTES S.C.S, la recurrió y la Sala Mixta del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 2 de agosto de 2012 la modificó en el sentido de ordenar el pago de $4.879.281 por concepto de prestacionales y saldo insoluto de salarios y por indemnización moratoria $61.460 diarios, causados a partir del 21 de mayo de 2009, y hasta el 23 de marzo de 2010. 4.

La anterior decisión, fue cuestionada por el señor EDGAR PUENTES BECERRA por vía de tutela, por considerar que no se motivó por el Tribunal, el fundamento de no tener como salario el 7% del producido que se reconocería mensualmente, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante fallo calendado 4 de septiembre de 2012, denegó las pretensiones. 5.

Ahora, la sociedad ORGANIZACIÓN INTERAMERICANA DE TRANSPORTES por intermedio de un profesional del derecho, también acude al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en la ley, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, porque considera las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que “ desconoce el valor del artículo 210, 176 y 201 del CPC, y 128 del CPLSS y da un alcance que no corresponde a los artículos 127 y 65 del CST, y por si fuera poco cuantifica mal las supuestas prestaciones económicas que se le adeudaban al trabajador por el valor del salario que correspondía, que si hubieran sido bien valoradas, ni siquiera procedía la condena por indemnización moratoria”.

Solicita en consecuencia “en recta justicia, se liquiden las acreencias laborales objeto de condenas, se retire la indemnización moratoria acogida por la supuesta diferencia salarial debida y consignada, y aplique para todos los efectos el salario que probatoriamente se acordó y fue inicialmente valorado en el fallo, por la suma de $496.900.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de ORGANIZACIÓN INTERAMERICANA DE TRANSPORTES S.C.S. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la ORGANIZACIÓN INTERAMERICANA DE TRANSPORTES S.CS, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la sentencia proferida el 2 de agosto de 2012, por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual confirmó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en el proceso ordinario laboral que cursó contra dicha empresa y accedió a que se cancelara a favor del demandante EDGAR PUENTES BECERRA la cifra de $4.879.281 por concepto de pagos prestacionales y saldo insoluto de salarios y por indemnización moratoria $61.460 diarios, causados a partir del 21 de mayo de 2009, y hasta el 23 de marzo de 2010. 5.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 8.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que la entidad accionante a través de su apoderado judicial utilizó los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales, y el hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no quiere decir que la actuación de la autoridad demandada pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa que vulnere las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 9.

Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la ORGANIZACIÓN INTERAMERICANA DE TRANSPORTES S.C.S, porque al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el libelista en el escrito de tutela, se advierte que la Sala Mixta del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado, previo el estudio de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, el acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales debía confirmar parcialmente la sentencia del juzgado, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tal efecto señaló que: “Ahora bien, aunque la mentada confesión ficta operó también en lo que respecta al hecho cuarto de la demanda, en el cual se señaló que la empresa encartada no pagó las prestaciones sociales, teniendo como salario base promedio una cuantía de la que se interpreta que allí se incluyó el referido 7%, es del caso recordar que como tal figura probatoria tiene una significación de las que comúnmente se denominan legales, lo que a la luz del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, equivale a decir que se invierte la carga de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente al interrogatorio de parte la obligación de tener que suministrar la prueba contraria, situación que se configuró en el sub lite, con el multiseñalado contrato de trabajo, con el que, se itera aún a riesgo de fatigar, se demostró que las partes acordaron que dicho porcentaje no sería incluido como salario al momento de liquidar prestaciones sociales, por lo que se concluye que a este acaecer no pueda serle aplicada la susodicha confesión ficta… En síntesis, no puede despacharse de manera favorable la totalidad del segundo de los problemas jurídicos planteados, ya que conforme a la motivación que antecede, en sentir de esta Corporación, el salario fue debidamente cuantificado por la a quo, no ocurriendo lo propio en lo atinente a las prestaciones sociales, rubros a lo que en cumplimiento de la voluntad de las partes no podía serle incluido el multimencionado 7% que los contratantes denominaron como “participación de utilidades”, por haberse pactado por ellos que el referido valor no constituiría salario para efectos de liquidar las ya relacionadas prestaciones sociales. 10.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala Mixta: Civil, Civil, Familia y Laboral, del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a la sociedad ORGANIZACIÓN INTERAMERICANA DE TRANSPORTES. 11.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de la sociedad accionante en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. 13.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de la sociedad ORGANIZACIÓN INTERAMERICANA DE TRANSPORTES. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia. T-332 de 2006 8 18