Micelio
T-66063(23-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 123 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por Ernesto Cardoso Camacho, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de al Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y recta administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la supresión, disolución y posterior liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones del Huila “Telehuila S.A E.S.P”, a través de la Fiduciaria la “Previsora S.A.” 2. La Fiduciaria a su vez contrató a la empresa de servicios temporales “ Listos S.A ”, para que seleccionara a las personas que reunieran el perfil profesional y técnico a efecto de ejercer como liquidadores de las asociadas de Telecom, entre ellas Telehuila. 3.

El 16 de julio de 2003, el accionante suscribió contrato de trabajo con la empresa temporal Listos como gerente liquidador de Telehuila S.A. E.S.P. 4. El 17 de julio de 2003, el señor Ernesto Cardoso Camacho firmó el contrato de mandato con la representante legal de la Previsora, en el cual se le facultaba legal y operativamente, para ejercer el cargo de liquidador de Telehuila S.A. E.S.P. 5.

El 21 de julio de 2003, le comunicó la Fiduciaria “La Previsora” que su contrato de mandato había sido revocado. 6. Ante la terminación del mandato, demandó a la Fiduciaria por los perjuicios causados, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo del Huila y por competencia ordenó la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de esa ciudad, remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito oficina reparto.

El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el cual declaró próspera la excepción de “terminación legal del contrato en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al empleador durante el periodo de prueba”. Fallo confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva. 7. Por último, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual resolvió la Sala Civil de esta Corporación el 10 de septiembre de 2012, después de realizar un análisis de las pretensiones, determinó inadmsible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación. 8.

Considera el accionante que tanto el Juzgado Segundo Civil de Circuito como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, incurrieron en una vía de hecho porque en sus decisiones confundieron el contrato de mandato con el contrato laboral, al respecto señaló el accionante “…cuando dicha confusión no cabía puesto que; por una parte, el propio Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, al ordenar que el juez competente para dirimir el conflicto, era el Juez Civil del Circuito y en ningún momento el Juez Laboral; y por otra parte, el mismo Juez A quo, aceptó su equivocación cuando le fue recurrida su decisión inicial de remitir el proceso al Juez Laboral, fijando de ésta manera el litigio bajo la perspectiva y el contexto legal del contrato de Mandato, hechos jurídicos contundentes que obran en el expediente del proceso ordinario”.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por las siguientes razones: 1. La acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. 2. El actor no hizo uso adecuado de los recursos ordinarios de defensa, pues aunque recurrió en casación la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la Corporación declaró desierto el recurso, por lo tanto, la tutela no puede ser utilizada en reemplazo del recurso que no fue sustentado debidamente, porque un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien la sustenta así: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indamitió la casación, es decir, no tuvo oportunidad de valorar los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos que sustentaron ese recurso extraordinario; por ende, considera viable acudir a la tutela como mecanismo excepcional, como quiera que agotó todos los medios previstos en la legislación para amparar sus derechos fundamentales.

Además señaló: “Por otra parte, considero que el perjuicio irremediable existe debidamente probado porque con las dos providencias judiciales que son objeto de tutela, se ha causado un agravio injustificado al suscrito accionante consistente, precisamente, en que no se valoraron las pretensiones ni el material probatorio formulados en la demanda ordinaria, grave error judicial que hizo nugatorio el principio legal de la congruencia de la sentencia; así como la violación al debido proceso cuando declara próspera una excepción cuando el hecho que la sustenta no ha sido debidamente probado; y por tanto, se afectó el interés legitimo que se reclamaba consistente en obtener la correspondiente indemnización patrimonial.

Con todo respecto, no veo qué tipo de prueba puede exigirse en este particular caso, pues ella está implícita en la protección constitucional que se solicita al Juez Constitucional” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Para abordar el tema, es necesario precisar las razones por la cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmite una demanda de casación, al respecto se ha dicho: “4.-[E]l inciso tercero del artículo, que atribuye a las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia la facultad de seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos, son necesarias algunas consideraciones adicionales para evaluar la constitucionalidad de la norma.

Veamos”. “Se inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente.

De acuerdo a lo anterior, es desacertada la conclusión del accionante en cuanto que la Sala de Casación Civil de esta Corporación no realizó un control de las sentencias cuestionada, por el contrario, en el fallo atrás señalado, la Corte realizó un análisis de las pretensiones del actor y al no encontrar vulneración alguna a sus derechos fundamentales o transgresión del ordenamiento sustancial o procedimental la indamitió. Además, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Recordemos, además, que una vía de hecho se configura “…sólo cuando en las decisiones judiciales se configure un a ostensible desviación de las normas sustanciales o procesales, es procedente su anulación a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados” –Negrillas fuera del original- y en este caso, la demanda acusa a las decisiones judiciales de partir de elementos subjetivos y desconocer la realidad probatoria, mas el libelo adolece de los mismos vicios que dice denunciar, en tanto sólo contiene apreciaciones abstractas y carentes de acreditación, en donde expone una serie de reproches sobre la forma en que se valoró los contratos que él suscribió, uno laboral con Listos S.A. y el otro de mandato con la fiduciaria “La Previsora” y propone un análisis que, según él, resulta más acertado, no obstante que no se señala qué regla de la sana crítica se quebrantó o por qué, necesariamente, su interpretación probatoria es la que debe imponerse.

Igualmente, tampoco explica su planteamiento según el cual el contrato suscrito por él con Listos tiene un valor probatorio, pero solo respecto de la remuneración del contrato de mandato, con lo cual, su perspectiva aunque razonable, no puede desconocer que los jueces de instancia realizaron un estudio del tema, y la conclusión a la cual llegaron tuvo como fundamento una carga argumentativa válida, seria y fundada, lo cual denota que las censuras aducidas por el peticionario quedan sólo en una expresión de inconformidad, sin un razonamiento jurídico que lo respalde.

Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Corte Suprema de Justicia, 12 de mayo de 2009 Rad 05501 3103 004 2001 00922 01 � Sala Civil Corte Suprema de Justicia, radicado 4100131030022009-00140-01 del 10 de septiembre de 2012 � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.