CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por MIRYAN GIOVANNY QUINAYAS MAJIN, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual tuteló su derecho fundamental de petición en relación con el Ejército Nacional – Oficina de Jefatura de Inteligencia Militar, y lo negó respecto de la Oficina de Beneficios Administrativos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de la misma ciudad, la Oficina de Coordinación de Antecedentes Penales del Departamento de DIJIN de la Policía Nacional y la Oficina S.I.A.N. de la Fiscalía General de la Nación. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “MIRYAN GIOVANNY QUINAYAS MAJIN, expuso que se encuentra condenado y su proceso lo vigila actualmente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad. Igualmente que al encontrarse en fase de mediana seguridad, se encuentra facultado para solicitar el beneficio administrativo de 72 horas ante la autoridad competente.
Con el fin de reunir la documentación requerida para el efecto, el día 20 de diciembre de 2012, elevó derecho de petición ante la Oficina de Beneficios Administrativos del EPCAMS de Popayán, el Departamento de DIJIN - Oficina de Coordinación de Antecedentes Penales con sede en Bogotá, el Ejército Nacional Colombiano – Oficina de Jefatura de Inteligencia Militar con sede en Bogotá y Oficina S.I.A.N. de la Fiscalía, solicitando lo siguiente: A la Oficina de Beneficios Administrativos del Instituto Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán: Tramite los documentos de rigor para su acceso al Beneficio administrativo de 72 horas.
Al Departamento de DIJIN – Oficina de Coordinación de Antecedentes Penales con sede en Bogotá: Remisión de antecedentes penales. Al Ejército Nacional Colombiano - Oficina de Jefatura de Inteligencia Militar con sede en Bogotá: Remisión de antecedentes penales. A la Oficina S.I.A.N. de la Fiscalía: Remisión de antecedentes penales. Indica que ha transcurrido más de un mes sin que los accionados hayan contestado, en forma oportuna y de fondo su solicitud, vulnerando su derecho de petición, igualdad, y dignidad humana, situación que hace procedente el amparo constitucional demandado y por ende la impartición de la respectiva orden de protección inmediata, con miras a restablecer su vigencia y eficacia.”
2. RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS 1. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán indicó que la Oficina de Beneficios Administrativos de la institución realizó los trámites respectivos ante las autoridades administrativas y de policía, siendo así como ya se había recibido respuesta de parte del Ejército Nacional y de la Oficina S.I.A.N., encontrándose pendiente lo relativo a la DIJIN y la visita domiciliaria; lo cual le fue informado al interno mediante oficio 098 del 18 de febrero del año en curso. 2.
La Oficina S.I.A.N. de la Fiscalía General de la Nación refirió que efectivamente recibió la solicitud del libelista y mediante oficio SIAN No. 050 del 9 de enero de 201 le dio respuesta, el cual se dirigió al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro, al ser el encargado de canalizar la información. 3. El Departamento de Policía del Cauca – SIJIN, informó que realizadas las verificaciones pertinentes en la seccional de investigación criminal SIJIN, se determinó que mediante comunicación del 9 de enero del corriente año dirigida al correo electrónico epcpopayan@inpec.gov.co, se dio contestación a la solicitud de antecedentes del accionante.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán desvinculó del trámite de tutela a la Oficina de Beneficios Administrativos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro, la Oficina S.I.A.N de la Fiscalía, y la Policía Nacional – Departamento de Policía del Cauca – SIJIN – Dirección de Investigación Judicial DIJIN, al estimar que todas respondieron la petición del quejoso.
No obstante, concedió la protección invocada en relación con la Oficina de la Jefatura de Inteligencia Militar del Ejército Nacional, como quiera que no suministró respuesta alguna al pedimento del demandante, amen que no se pronunció al interior del trámite de tutela. En consecuencia, dispuso: “Segundo.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental del petición del interno MIRYAN GIOVANNY QUINAYAS MAJIN en relación con el Ejército Nacional Colombiano – Oficina de Jefatura de Inteligencia Militar con sede en Bogotá. Tercero.- ORDENAR al Ejército Nacional Colombiano – Oficina de Jefatura de Inteligencia Militar, con sede en Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda de fondo el derecho de petición presentado, al accionante y los (sic) pongan en su conocimiento a través del EPCAMS “San Isidro” de Popayán Cuarto.- PREVENIR al Ejército Nacional Colombiano - Oficina de Jefatura de Inteligencia Militar, con sede en Bogotá, para que en lo futuro se abstenga de de (sic) incurrir en nuevas omisiones como las que ilustra la presente acción de tutela”.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO MIRYAN GIOVANNY QUINAYAS MAJIN impugnó el fallo al momento de ser notificado, y con posterioridad allegó un escrito en el cual sustentó sus motivos de disenso de la forma como sigue: En la contestación emitida al interior del trámite constitucional por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro, se indicó que para ese momento se habían allegado ya las respuestas de sus antecedentes por parte del Ejército y la Oficina S.I.A.N, y que únicamente hacía falta la correspondiente a la Oficina de la DIJIN y lo relativo a la visita domiciliaria.
Ahora bien, como quiera que igualmente la DIJIN del Cauca acreditó haber enviado su contestación al correo electrónico epcpopayan@inpec.gov.co y habiéndose ya realizado la visita aludida, resulta claro que la documentación se encuentra completa y por ende, la Oficina de Beneficios Administrativos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario debía proceder a remitirla al juzgado que vigila el cumplimiento de su pena, sin que lo haya hecho.
En consecuencia, deprecó que se le inste para que proceda de conformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.
En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4. En el caso bajo análisis, se observa que MIRYAN GIOVANNY QUINAYAS MAJIN reclama la protección constitucional del derecho aludido, vulnerado ante la ausencia de respuesta por parte de las diversas entidades ante las cuales deprecó, mediante oficios del 17 y 20 de diciembre de 2012, la expedición de sus antecedentes, a fin de que por intermedio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el cual se encuentra recluido, se tramite ante el Juzgado que vigila el cumplimiento de su pena, solicitud para la concesión del beneficio administrativo de 72 horas.
Desde ya advierte la Sala que se habrá de revocar el fallo impugnado en punto de la orden de tutela emitida respecto del Ejército Nacional ante la ausencia de vulneración del derecho de petición por parte de esa institución, y así mismo, se revocará en lo que dice relación a la desvinculación que se hiciera de la Oficina de Beneficios Administrativos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro, para en su lugar otorgar el amparo del derecho aludido. 5.
Respecto al primer aspecto referido, el a quo estimó que la Oficina de Jefatura de Inteligencia Militar del Ejército Nacional no suministró respuesta al pedimento del libelista y en ese orden de ideas tuteló su derecho de petición. Contrario sensu, para la Sala sí se acreditó la satisfacción del núcleo esencial del derecho de petición por parte de la institución tutelada, si en cuenta se tiene que de las pruebas allegadas al trámite constitucional se evidencia que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán informó al Tribunal que se habían realizado los trámites ante las autoridades administrativas y de policía con miras a dar curso a la petición del accionante, en virtud de lo cual para ese momento se habían recibido respuestas de parte del Ejército Nacional y de la Oficina S.I.A.N. de la Fiscalía, evento comunicado al peticionario mediante oficio 098 del 18 de febrero del año avante. 5.1.
Como soporte de lo anterior se allegó copia de las respuestas aludidas, particularmente obra a folio 27 la signada por el Subdirector de Inteligencia del Ejército Nacional, mediante la cual se informa que una vez verificadas las bases de datos y archivos de inteligencia de la institución, no se encontró información de importancia respecto de, entre otros, el accionante.
Al anterior documento hizo alusión el Tribunal en el fallo impugnado, al relacionar las pruebas allegadas refiriéndose al mismo como la copia simple de la hoja final de un documento suscrito por el funcionario mencionado y, particularmente, al momento de explicar que el derecho de petición había sido satisfecho por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro.
Pese a ello, estimó que se trataba de una hoja insular y que se desconocía a qué documento pertenecía, motivo por el cual consideró que el Ejército Nacional no había respondido y en consecuencia, terminó haciéndolo objeto de la orden de tutela. 5.2. En efecto, si bien el referido folio 27 constituye la parte final del documento y seguramente su encabezado no fue aportado debido a un descuido por parte del INPEC, lo cierto es que de su contenido y en consideración al funcionario que lo suscribe, resultaba fácil concluir que el mismo era contentivo de la respuesta por parte de esa institución, máxime en atención a que el peticionario solicitó que la misma fuera enviada directamente al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, el cual como ya se vio, certificó a través de su respuesta al libelo haberla recibido y, aunque incompleta, la anexó en lo sustancial. 5.3.
Lo anterior basta para dar por satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición en los términos señalados en un comienzo y en ese orden de ideas, habrá de revocarse el amparo concedido respecto del Ejército Nacional, toda vez que la autoridad demandada atendió la misiva del actor adecuadamente. 6. Ahora bien, con fundamento igualmente en los medios de prueba allegados, razón le asiste al censor pues no puede predicarse que el derecho de petición haya sido observado por parte de la Oficina de Beneficios Administrativos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro, ya que emerge con claridad que, a la fecha, no se le ha dado una respuesta de fondo, clara y precisa al pedimento del accionante de conformidad con los presupuestos señalados en precedencia. 6.1.
Según ya se vio, el penal informó al a quo y al peticionario que se encontraba reuniendo la información de las entidades respectivas, y que para ese momento estaban pendientes la correspondiente a la DIJIN y la visita domiciliaria. Como bien lo hace ver el recurrente, la Policía del Cauca acreditó haber respondido en lo de su cargo mediante correo electrónico y si a ello se suma que el mismo demandante da cuenta que la visita domiciliaria ya se llevó a cabo, refulge evidente que la documentación requerida se encuentra completa en lo términos reseñados por el mismo centro reclusorio, sin que obre prueba de que siendo así haya procedido a satisfacer el pedimento del actor que no es otro que canalizarla y hacerla llegar, junto a las certificaciones de su competencia, al Juez que vigila el cumplimiento de su pena para que se pronuncie sobre el otorgamiento del beneficio administrativo de las 72 horas.
En consecuencia, al no advertirse satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición por parte del Director - Oficina de Beneficios Administrativos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de la ciudad de Popayán frente a la que le fuera presentada por MIRYAN GIOVANNY QUINAYAS MAJIN, se procederá de conformidad con lo enunciado ab initio y por tanto, se les ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo han hecho, den respuesta concreta y acorde con lo peticionado, a la solicitud calendada el 17 de diciembre de 2012.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el numeral primero del fallo impugnado en lo que dice relación con la desvinculación de la Oficina de Beneficios Administrativos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán. En cuanto a las demás entidades, el mismo queda incólume.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho de petición de MIRIYAN GIOVANNY QUINAYAS MAJIN. En consecuencia, ORDENAR al Director de dicho centro reclusorio y/o a la Oficina aludida, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo han hecho, den respuesta concreta y acorde a lo peticionado, a la solicitud calendada el 17 de diciembre de 2012.
TERCERO: REVOCARLO en lo demás. CUARTO:-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. QUINTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 43 y 44 cno. Tribunal � Folio 52 ibídem � Folio 54 y s.s. ibídem y Cdno Sala de Casación Penal � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.