Micelio
T-66061(10-04-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 3200 de 1979Ley 1086 de 2006Ley 222 de 1995

TUTELA No. 66061 CARLOS ARIEL CASTAÑO ARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 57130 CAJANAL EICE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66061 CARLOS ARIEL CASTAÑO ARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación propuesta por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la educación y trabajo en favor del señor CARLOS ARIEL CASTAÑO ARIAS, presuntamente vulnerados por la aludida Unidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARLOS ARIEL CASTAÑO ARIAS informó que finalizó el programa en Derecho con la Universidad Gran Colombia de Bogotá. Ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, aportó la documentación exigida para acreditar la práctica jurídica en la sociedad Zarama & Asociados Consultores SAS, la cual se encuentra inspeccionada por la Superintendencia de Sociedades desde el 2 de marzo de 2010; empero, mediante Resolución No. 05905 del 3 de diciembre de 2012 la entidad accionada negó el reconocimiento de la judicatura en razón a que la sociedad en mención solo está sometida a la inspección de la Superintendencia, y no a su vigilancia y control.

Inconforme con esa determinación propuso recurso de reposición el cual se resolvió a través del acto administrativo No. 109 del 4 de enero de 2013 confirmando la negativa. Decisión que, agregó, desconoce sus derechos fundamentales a la educación, trabajo, libre escogencia de profesión u oficio, e igualdad. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el acto administrativo en cuestión y, en consecuencia, ordenar a la Unidad tutelada reconocerle la práctica jurídica realizada en la firma Zarama & Asociados Consultores S.A.S. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Con auto del 14 de febrero de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la autoridad accionada. 2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través de la Resolución No. 5905 del 3 de diciembre de 2012 se concluyó que no es posible desde el punto de vista jurídico el reconocimiento de la judicatura al egresado CARLOS ARIEL CASTAÑO ARIAS por cuanto la firma donde prestó el servicio no cumple con los requisitos exigidos, como es encontrarse bajo las funciones de vigilancia y control de una de las Superintendencias del Territorio Nacional, condición que exige el Decreto 3200 de 1979 en su artículo 23 numeral 1º, modificado por la Ley 1086 de 2006, así como la Ley 222 de 1995, en su artículo 85 y siguientes.

Decisión que, precisó, fue ratificada mediante Resolución No. 190 del 4 de enero del año en curso. Tras referirse al régimen legal correspondiente a la práctica jurídica, señaló que la decisión censurada por vía de tutela se fundamentó en el concepto expedido por la Superintendencia de Sociedades el 26 de septiembre de 2000 a través del oficio No. 220-62661, según el cual el espíritu de la norma contenida en el Decreto 3200 de 1979, modificado por la Ley 1086 de 2006 y el Acuerdo PSAA 7543 de 2010, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de reconocer las judicaturas adelantadas en sociedades o personas jurídicas de derecho privado, consiste en la necesidad de que el Estado ejerza sobre las mismas una intervención real y efectiva sobre el ente económico, lo cual se logra mediante la vigilancia y control, y no con la mera inspección. Aseveró que para efectos de judicatura sólo aplican los dos conceptos de vigilancia y control, mas no inspección, ello en desarrollo de la interpretación que sobre las normas ha realizado la Superintendencia de Sociedades, en razón a que la definición y aplicación de los tres conceptos (inspección, vigilancia y control) no ha cambiado y ese fue el alcance que dio la Ley 1086 de 2006 al establecer que no son sinónimos, ni se pueden entender simultáneamente.

Agregó que intentar obtener el reconocimiento y acreditación de la judicatura es desconocer las normas positivas que regulan el ejercicio de dicha práctica y, por ende, deslegitimar los principios y valores que gobiernan el Estado Social de Derecho. Con todo, se refirió a antecedentes jurisprudenciales adoptados por esta Colegiatura, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura en los cuales se ha negado el amparo reclamado bajo similares planteamientos a los aquí tratados. 3.

El juez colegiado en mención concedió el amparo de los derechos a la educación y al trabajo en favor del señor CARLOS ARIEL CASTAÑO ARIAS; en consecuencia, ordenó al Director de la Unidad demandada que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, dejara sin efectos las Resoluciones números 05905 del 3 de diciembre de 2012 y 109 del 4 de enero de 2013 y, por tanto, emitiera nuevo acto administrativo por medio del cual reconozca al accionante la práctica jurídica realizada en la sociedad Zamara & Asociados Consultores S.A.S. Para emitir la anterior orden tuvo en cuenta que aun cuando el mecanismo apropiado para proteger los derechos del actor lo constituye la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la Corte Constitucional en casos similares ha estimado procedente este mecanismo por la demora que surge en la definición de esa clase de procesos.

De otra parte, y tras efectuar una descripción legal de los conceptos de inspección, vigilancia y control, consideró que no estando la empresa Zamara & Asociados Consultores S.A.S. sometida a vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, sino a la sola inspección prima facie habría que concluir que las Resoluciones mediante las cuales el Director de la Unidad accionada negó el reconocimiento de la práctica jurídica se ajustan a derecho, en la medida que literalmente en este caso no se cumple con el supuesto de hecho contemplado en el artículo 3º de la Ley 1086 de 2006.

No obstante, acogiendo el precedente contenido en la sentencia radicada No. 62001 del 30 de agosto de 2012, emanada de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala Penal de esta Corporación, recabó en la procedencia del presente amparo. 4. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, impugnó el fallo.

En sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; señaló que el concepto de inspección a diferencia de los de vigilancia y control, es una actividad esporádica y para efectos de la judicatura no debe tenerse en cuenta, tal como lo ha entendido la Superintendencia de Sociedades; entender lo contrarió, enfatizó, sería permitir que la práctica para optar por el título de abogado se realice en personas jurídicas de derecho privado, sin que estén sometidas a la vigilancia y control, lo cual desdibuja el verdadero espíritu de la norma (Ley 1086 de 2006 ), y abre una brecha a que la misma se lleve a cabo en sociedades comerciales sin ningún tipo de formalidad, bajo la sola “inspección” de una Superintendencia, cuya modalidad se da por el mero hecho de constituir una sociedad.

Recalcó al tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 222 de 1995 que la inspección es un control esporádico que para efectos del reconocimiento de la judicatura no se debe aplicar. Con todo, aludió a los precedentes jurisprudenciales adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura, esta Corte y el Tribunal Superior de Bogotá. Solicitó revocar el fallo del a quo y, por consiguiente, dejar sin efectos las órdenes allí impartidas; en caso de no acoger sus argumentos, pidió emitir sentencia en la cual se unifique la interpretación de la Ley 1086 de 2006.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. La génesis del asunto en cuestión se origina en el hecho de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución No. 05905 del 3 de diciembre de 2012 negó al señor CARLOS ARIEL CASTAÑO ARIAS el reconocimiento de la práctica jurídica requerida para obtener el título de abogado por haberla realizado en la sociedad Zarama & Asociados Consultores S.A.S., la cual no se halla sometida a la vigilancia y control de alguna de las Superintendencias establecidas en el país, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, modificado por el artículo 3º de la Ley 1086 de 2006.

Decisión que fue objeto de ratificación a través del acto administrativo No. 190 del 4 de enero del año en curso. 3. Para resolver la presente impugnación la Sala, necesariamente, habrá de referirse a precedentes jurisprudenciales que esta Corporación ha adoptado en casos de similares connotaciones fácticas y jurídicas a las aquí debatidas, luego de lo cual estudiará al caso concreto para emitir la decisión que en derecho corresponda: “1.

La demanda se dirigió a censurar los actos administrativos por los cuales la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia denegó al actor el reconocimiento de una práctica jurídica para optar al título de Abogado. 2. Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. … 3. De esta forma, aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, el demandante cuenta en el ordenamiento jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especializada para resolver el presente asunto y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.

Esta posibilidad, impide al juez de tutela intervenir, pues el medio ordinario es una opción idónea para la defensa de los derechos que el actor adujo conculcados. 4. Cabe aclarar que si bien en algunas oportunidades las acciones contenciosas no resultan ser los mecanismos más idóneos para proteger los derechos de las personas, esto es así cuando hay una violación palpable que puede evitarse mediante la acción de tutela porque su protección no da espera a la culminación de las acciones propias de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, en el presente caso, no se observa alguna vulneración, toda vez que realmente, como lo adujo la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el accionante no acreditó haber llevado práctica alguna en las entidades autorizadas para ese efecto y en las actividades señaladas en la ley, lo cual incluso también reconoce la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al decir … En ese sentido, XXX reclamó por este medio un privilegio, pues pretende la validación de una práctica que no está prevista en el ordenamiento jurídico y opone para ello su propia ignorancia de la ley, lo cual es absolutamente inadmisible, pues precisamente intenta optar por el título de Abogado, profesional del que se exige con mayor ahínco, actuar con ética, como conocer y cumplir la ley y la Constitución. … Adicionalmente, en decisiones adoptadas por esta Sala de Decisión de Tutelas dentro de los radicados Nos. 59169 del 22 de marzo de 2012, 60330 del 10 de mayo de 2012 y recientemente en el 60558 del 13 de febrero último precisó: “Además la accionante puede, en la oportunidad que consagra el numeral 1º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, solicitar la suspensión del acto administrativo que considera vulneratorio de sus derechos fundamentales, en caso de urgencia manifiesta, la cual se resuelve desde el momento mismo de admitirse la demanda y resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la tutela.

Luego ante la existencia de otros medios de defensa judicial que permiten acceder a la eventual protección de los derechos que considera la actora vulnerados, la acción de tutela se convierte en trámite inadecuado e inapropiado para promover su defensa, lo cual lleva a declarar su improcedencia. Es del caso acotar, como bien queda visto, que aun cuando el amparo tutelar procede como mecanismo transitorio cuando concurra un perjuicio irremediable, en el caso concreto se observa que en modo alguno la aludida determinación cercena el derecho a la educación y demás que vienen aparejados a éste de los cuales es titular la señora XXX, pues aún cuenta con la posibilidad de realizar su práctica jurídica en cumplimiento de los parámetros legales ya sea en forma remunerada o bajo la modalidad ad honorem, incluso puede optar por la alternativa del trabajo de grado, como requisito para la obtención del título de Abogada.

Se trata de una persona joven con un futuro académico y laboral prometedor, de quien se aspira que como profesional del derecho desde el mismo momento de culminación de sus estudios ejerza la profesión con ética y con el mayor respeto a la Ley y la Constitución. En esas condiciones, no puede considerar la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria”. 4.

Del caso concreto: De los medios probatorios obrantes en la actuación se tiene que mediante Resolución No. 109 del 4 de enero de 2013, se confirmó la decisión contenida en el acto administrativo No. 05905 del 3 de diciembre de 2012, a través del cual se negó el reconocimiento de la práctica jurídica al señor CASTAÑO ARIAS. La razón obedece a que la empresa donde realizó la judicatura no se encuentra sometida a la vigilancia y control de alguna de las Superintendencias establecidas en este país, conforme a la exigencia consagrada en el artículo 3º de la Ley 1086 de 2006”.

Es así como siendo razonable el sustento jurídico que tuvo la entidad demandada para negar el reconocimiento de la práctica jurídica al actor, no puede la Sala acoger los planteamientos dirigidos a que se acepte la misma como requisito alternativo para optar por el título de abogado. La vía judicial idónea para desvirtuar la legalidad de los actos atacados es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual, según queda visto, el interesado puede solicitar la suspensión provisional de la decisión administrativa que estima vulneradora de sus garantías fundamentales, cuya resolución procede desde el momento mismo de admitirse la demanda y resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la tutela.

Luego ante la existencia de otros medios de defensa judicial que permiten acceder a la eventual protección de los derechos que considera CASTAÑO ARIAS vulnerados, la acción de tutela se convierte en trámite inadecuado e inapropiado para promover su defensa. Es del caso acotar que si bien el amparo tutelar procede como mecanismo transitorio cuando concurra un perjuicio irremediable, en el caso concreto no se puede considerar la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales.

Al respecto se tiene que el demandante, tal y como lo concluyó la Sala en los precedentes jurisprudenciales traídos a colación: “cuenta con la posibilidad de realizar su práctica jurídica en cumplimiento de los parámetros legales ya sea en forma remunerada o bajo la modalidad ad honorem, en una entidad vigilada y controlada por una de las Superintendencias del país, incluso puede optar por la alternativa de trabajo de grado, como requisito para la obtención del título de abogado…”.

En ese orden, son acogidos los planteamientos expuestos por el censor y bajo las anteriores acotaciones la Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, dejará sin efectos los actos adoptados en cumplimiento de la decisión constitucional censurada. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, cabe agregar que cada asunto es valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Adicionalmente: “… los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const. Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia impugnada; en consecuencia, dejar sin efectos los actos administrativos adoptados en cumplimiento de la decisión constitucional de primera instancia, según las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de tutela No. 56910 del 8 de noviembre de 2011. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � El artículo 3º de la Ley 1086 de 2006 prevé: “JUDICATURA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE CUALQUIERA DE LAS SUPERINTENDENCIAS ESTABLECIDAS EN EL PAÍS. Modifíquese el literal h) del numeral 1, artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, el cual quedará así: “h) Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país”. � Acción de tutela No. 62819 del 6 de septiembre de 2012 12 16