Micelio
T-66057(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66057 YESID ACOSTA URIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66057 YESID ACOSTA URIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 096 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por YESID ACOSTA URIZA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2012 condenó a YESID ACOSTA URIZA, como autor responsable de las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, a la pena principal de 120 meses de prisión. No le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2.

Impugnada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, en fallo del 6 de diciembre de 2012, la confirmó. La sentencia de segunda instancia alcanzó su firmeza, sin ser atacada a través del recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YESID ACOSTA URIZA manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia por incurrir en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales, cuya protección invoca porque: (i) fue condenado sin que existan pruebas que demuestren su participación en los hechos y delitos imputados; (ii) es inocente y carece de antecedentes penales.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión emanada del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto con Funciones de Conocimiento de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto del pasado 21 de marzo la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que dentro del proceso seguido en contra de YESID ACOSTA URIZA no se propuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual el expediente se devolvió al juzgado de conocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

2. YESID ACOSTA URIZA cataloga la sentencia condenatoria proferida en primera instancia como vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque, en su sentir, es inocente de los cargos que se le imputan, y frente a los mismos no aparece prueba que lo incrimine. 3. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si el accionante en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su defensor, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios… ”. 4.

El descuido puesto de presente permitió que el fallo cobrara firmeza y ello no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo, también, la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido. 5.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias son emitidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad y, sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el ciudadano YESID ACOSTA URIZA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-1217 de 2003. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 8