Micelio
T-66054(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 116. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante JONÁS DE JESÚS RINCÓN GAVIRIA, en relación con el fallo de tutela emitido el 5 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Noveno de Descongestión de la misma categoría y especialidad, y el Sexto Penal del Circuito Especializado, todos con sede en la capital de la República.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el accionante y los informes suministrados por los juzgadores accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Informó el accionante Jonás de Jesús Rincón Gaviria que mediante sentencia anticipada de 5 de mayo de 2011, fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a 45 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, pena que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ante quien solicitó la libertad condicional, remitiendo el proceso y la solicitud a su homólogo Noveno de Descongestión el que negó lo peticionado aduciendo que previamente debía pagar la multa impuesta, en aplicación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, desconociendo que fue procesado y condenado por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000.

En desacuerdo con esa decisión interpuso acción de hábeas corpus pero fue decidido de manera desfavorable a su pretensión de libertad. Considera que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas, accionado, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al negarle la libertad condicional sin tener en cuenta el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, por lo que acude al juez de tutela en aras de que los mismos sean amparados.” (…) “ El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado dijo que efectivamente ese despacho condenó anticipadamente a Jonás de Jesús Rincón Gaviria el 5 de mayo de 2011 a la pena de 45 meses de prisión y 3.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, sentencia que el 25 de enero de 2012 confirmó el Tribunal Superior de Bogotá. Solicitó que se le desvincule de este trámite por cuanto la presunta vulneración de derechos la reclama es de la decisión del juez ejecutor de la pena al negarle la libertad condicional, pero ningún desacuerdo muestra para con el fallo condenatorio. 2.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que efectivamente ejecuta la pena impuesta a Jonás de Jesús Rincón Gaviria, proceso que el 14 de diciembre de 2012 fue remitido a su homólogo noveno de descongestión para que decidiera la solicitud de libertad condicional hecha por el defensor del condenado, acatando lo establecido en los acuerdos 9635 y 9644 de agosto de2012 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que solicitó que respecto a ese despacho se niegue la tutela. 3.

El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión refirió que mediante auto de 24 de enero de 2013 negó la libertad condicional solicitada por Jonás de Jesús Rincón Gaviria; de nuevo se pronunció el 25 de febrero de 2013 ante la solicitud que presentó el defensor del procesado, negándola. Decisión de la cual allegó copia y solicitó que se niegue la tutela por hecho superado.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de la garantía fundamental reclamada por el demandante, pues, fundamentalmente, consideró que (i) el mecanismo constitucional no puede ser utilizado para controvertir posturas judiciales o reemplazar los procedimientos ordinarios, y (ii) el 25 de febrero del año en curso, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, ante una nueva solicitud de libertad condicional deprecada por el actor, emitió decisión negativa, providencia que en la actualidad se encuentra en trámite de notificación, por lo que el actor aún puede interponer los recursos de ley.

LA IMPUGNACIÓN Efectúa el accionante una crítica indiscriminada acerca de los argumentos que determinaron al a-quo a negarle la solicitud de amparo deprecada, pues, insiste en indicar que el juzgador de ejecución de penas accionado le exige el cumplimiento de presupuestos no contemplados por el legislador para el goce de su libertad condicional, máxime cuando dejó de considerar que a sus compañeros de causa si les ha sido concedida tal prerrogativa sin el requisito del pago de la multa que les fuera impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La acción de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

Adicionalmente, tiene un carácter subsidiario, lo cual significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

También se ha reiterado que, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse en contra de decisiones judiciales, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos en las actuaciones judiciales que se encuentran en trámite, como acontece en el presente evento, con la activación de los recursos que consagra el proceso penal, incluso, en la fase de ejecución de la pena, de la forma en que lo hizo el señor Rincón Gaviria, en relación con el auto que le negó la concesión del beneficio de la libertad condicional, cuyo reconocimiento pretende le sea otorgado en esta sede, la solicitud de amparo resulta abiertamente improcedente.

En efecto, de la información allegada al diligenciamiento y lo dicho directamente por el actor, se tiene que la decisión del 25 de febrero del año en curso, por medio de la cual el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá negó la prerrogativa consagrada en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, al no verificarse el pago de la sanción pecuniaria, directamente el condenado interpuso el recurso vertical, en cuya sustentación, según la copia que de la misma allegó a esta instancia, consigna razones similares a las que aduce en ejercicio de la acción constitucional.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo realizó la parte actora, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En suma, hasta tanto no sea desatado, por el funcionario competente, el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la decisión que le fue contraria a sus intereses, la acción de amparo deviene improcedente, pues no puede utilizarse como mecanismo simultáneo y alternativo para suplir el trámite dispuesto por el legislador en salvaguarda de un adecuado ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y el correlativo de independencia judicial.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006