TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 66.053 DARIO HUMBERTO BARON JIMENEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 108- Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Darío Humberto Barón Jiménez frente a la decisión proferida el 8 de marzo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “1. En el libelo de la acción de amparo suscrita por Darío Humberto Barón Jiménez indica que fue solicitado en extradición y se halla privado de la libertad en el centro penitenciario la Picota. 2. Afirma que dentro del indictment se describen seguimientos e interceptaciones de llamadas que en su parecer lo fueron en Colombia y no en los Estados Unidos de América, pues nunca ha estado en dicho país. 3.
Aduce que ha presentado derechos de petición a las autoridades colombianas para que le sean entregados los registros de los seguimientos e interceptación telefónicas a fin de ejercer o determinar el control de legalidad sobre las mismas, sin que se le haya respondido positivamente. 4. Efectivamente, anexa a la demanda sendos escritos dirigidos a: Fiscalía General de la Nación – señor Fiscal General;
Policía Nacional – Director General de la Institución y, Unidad Antinarcóticos e interdicción Marítima por medio de los cuales solicita los mentados registros. 5. Reclama que el juez de tutela debe ordenar a dichas autoridades que le respondan en forma “clara, seria, concreta y profunda”.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al estimar que las autoridades accionadas respondieron el requerimiento del quejoso de forma clara, no solo acerca del trámite que se ha dado a su situación jurídica, sino frente a la inexistencia de las labores de investigación a las que hace referencia. LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien manifestó su inconformidad al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades accionadas desconocieron el derecho fundamental de petición que reclama el quejoso, por el hecho de haber respondido de manera negativa su solicitud de entrega respecto a los registros de seguimientos e interceptaciones telefónicas por los cuales es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América por delitos de narcotráfico.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Descendiendo al caso concreto y conforme a las pruebas que reposan en el expediente, se evidencia que los derechos de petición de fechas 4 de enero de 2013, invocados por el quejoso ante las entidades demandadas, fueron tramitados y respondidos en debida forma, en primer lugar, por la Policía Nacional, y luego, por la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación. Veamos: La primera de las mencionadas, una vez recibió la solicitud del señor Barón Jiménez, con oficio número S-2013-002715-DIJIN/ASJUD-22 del 15 de enero de 2013, le comunicó que la entidad competente para responder su requerimiento era la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual lo exhortó para que impetrara su petición ante dicha entidad.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, atendió la petición del quejoso a través del oficio 008-D-11 UNAIM del 18 de enero de 2013, precisándole que esa institución no ha realizado actividades investigativas como interceptación de comunicaciones, vigilancias y seguimiento, búsqueda selectiva de datos, al interior del trámite de extradición que adelanta en su contra el Gobierno de los Estados Unidos de América por delitos de narcotráfico, razón por la cual no podía acceder a lo solicitado.
La contestación fue remitida el 21 de enero pasado al centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad el denunciante, esto es, al establecimiento penitenciario La Picota. Así las cosas, es evidente que las peticiones del señor Barón Jiménez fueron atendidas conforme a la ley por los demandados. Lo anterior, pone de presente dos aspectos, uno, la respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por parte de las autoridades a los requerimientos, y dos, que el actor se vale de la acción de tutela para expresar su inconformidad con la contestación; desconociendo que aquella no implica que deba ser favorable a sus intereses, por lo cual no existió vulneración alguna al derecho de petición. Así las cosas, el fallo será ratificado como en reglones anteriores se indicó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 10 cuaderno Tribunal. � Folio 12 ídem. 2 8