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T-66050(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66050 República de Colombia JOSÉ MANUEL FUENTES GARCES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66050 República de Colombia JOSÉ MANUEL FUENTES GARCES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por el señor JOSÉ MANUEL FUENTES GARCES, en contra de la Sala de Casación Laboral y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Patrimonio Autónomo Caja Agraria en liquidación), por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y protección especial a las personas de la tercera edad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso ordinario promovido por el señor JOSÉ MANUEL FUENTES GARCÉS, en contra de la Caja Agraria, Industrial y Minero, para reajustar el valor inicial de su pensión de jubilación; despacho judicial que, mediante sentencia del 22 de mayo de 1998, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $10.470.256,oo por concepto de reliquidación, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios desde el 9 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 1997, incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes legales. 2.

Apelada la anterior decisión, el 31 de julio de 1998 la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar la confirmó. 3. Propuesto recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 26 de agosto de 1999, revocó el fallo proferido por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada. 4.

Posteriormente la parte demandante promovió un segundo proceso laboral en el cual solicitó la indexación de la primera mesada pensional, cuyo trámite correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, donde mediante sentencia del 29 de junio de 2007 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Caja Agraria, Industrial y Minero en Liquidación y, en consecuencia, la absolvió de los reclamos contenidos en el libelo. 5.

En segunda instancia el Tribunal Superior de Montería, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, en proveído del 16 de noviembre de 2007 revocó dicha determinación y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción y probada la de cosa juzgada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JOSÉ MANUEL FUENTES GARCES, tras referirse a las decisiones adoptadas dentro de los procesos laborales ordinarios reseñados, manifestó su inconformidad con la negativa de la Sala de Casación Laboral en indexar el valor de la primera mesada pensional por desconocer los derechos fundamentales de su representado.

Precisó que el Tribunal Superior de Montería, además, declaró probada la excepción de cosa juzgada, pero nada dijo en relación con el recurso de casación que resolvió en forma desfavorable las pretensiones de su mandante. Por lo anterior y ante la existencia de una vía de hecho, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia del 26 de agosto de 1999 emanada de la Sala de Casación Laboral, ordenando al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Patrimonio Autónomo Caja Agraria en liquidación), reconocer, reliquidar y pagar la primera mesada pensional indexando su valor desde el 9 de febrero de 1995, así como cancelar los intereses moratorios.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 1º de abril esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar el presente trámite a las autoridades accionadas. Integró el contradictorio con el Tribunal Superior de Montería, Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2.

La Sala de Casación Laboral aludió a la improcedencia de la solicitud demandada por vía de amparo por cuanto la sentencia censurada fue dictada por esa Corporación como máximo tribunal de la justicia ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre. 3. El Fondo del Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que las sentencias adoptadas dentro del proceso laboral ordinario hacen tránsito a cosa juzgada y, por tanto, no es viable cuestionar su contenido.

Con todo, se refirió a la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales y para perseguir la indexación de la primera mesada pensional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.

El apoderado del accionante pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual de protección constitucional se deje sin efecto la sentencia de casación proferida el 26 de agosto de 1999 en el proceso ordinario que promovió en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, cuyo pasivo pensional actualmente está a cago del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; aduce que a su representado le asiste derecho a la indexación de su primera mesada pensional. 3.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte actora se orienta, en concreto, a reprochar la sentencia de casación que data del 26 de agosto de 1999, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 20 de marzo de 2013 luego de transcurrido más de trece (13) años de emitida dicha providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.

Sin perjuicio de lo anterior, La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo de amparo puede ejercitarse para demandar la protección de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del actor al considerar la sentencia censurada como desconocedora del derecho al mínimo vital, y demás garantías fundamentales invocadas, porque de su contenido se concluye que está debidamente sustentada. En efecto, la Sala de Casación Laboral, de manera seria y razonada, sustentó los motivos por los cuales casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y revocó la de primera instancia absolviendo a la Caja demandada de la indexación pretendida por JOSÉ MANUEL FUENTES GARCES; su decisión se fundamentó en la posición mayoritaria sentada en la sentencia radicado No. 11818 del 18 de agosto de 1999, emanada de esa Corporación. Por lo anterior, debe concluirse que la providencia censurada a pesar de ser desfavorable a las pretensiones del actor, no se muestra contraria al ordenamiento jurídico, puesto que fue argumentada en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó el juez colegiado debía aplicarse, sin que encontrara razones para acceder a la indexación en los términos pretendidos por el demandante.

Por tanto, la argumentación expuesta en aquél proveído descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, se observa que la Sala de Casación Laboral actuó con competencia para proferir la providencia del 26 de agosto de 1999, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración probatoria efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Cabe agregar, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, que cada asunto sometido a la consideración y decisión de los jueces competentes se resuelve de manera autónoma e independiente, de acuerdo con lo probado en el respectivo proceso. Finalmente, es del caso indicar que esta Sala de Decisión de Tutelas por auto del 25 de septiembre de 2008 compulsó copias ante la Sala de Casación Laboral para que se adelantara el trámite correspondiente en relación con la censura elevada por el accionante respecto del segundo proceso laboral que mencionó en el presente libelo, pues frente al mismo no había propuesto recurso de casación, en tanto la autoridad competente para conocer de esa actuación era la Sala de Casación Laboral y allí mediante proveído del 17 de octubre siguiente se definió dicho asunto, por lo que la Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular, porque ya fue decidido.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida, a través de apoderado, por JOSÉ MANUEL FUENTES GARCES, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11