Micelio
T-66047(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 116. Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ANA JULIA ZEA PÉREZ, frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 365 SECCIONAL de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, fueron resumidos por el a-quo de la siguiente manera: “…Señaló que instauró denuncia contra María Marlene López Rico y otras personas, por la presunta comisión de las conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio, cuya actuación correspondió a la Fiscalía demandada bajo radicado 2012-13670.

Adujo que el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), se le comunicó la decisión mediante la cual la accionada ordenó el archivo de la actuación, por lo que el veintitrés (23) de enero siguiente interpuso “recurso de reposición y apelación”, sin que se hubiera dado tramite a los mismos.” II. PRETENSIONES Solicita que se le tutelen los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de la fiscalía demandada por medio de la cual ordenó archivar la indagación iniciada con ocasión de su denuncia, para que la actuación se reanude tomando en consideración sus argumentos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la presente tutela en primera instancia, dispuso su admisión, conminando al ente accionado para que rindiera informe sobre la petición de amparo constitucional. En respuesta a tal requerimiento, el titular de la Fiscalía 365 Seccional de esta ciudad señaló que en efecto tuvo bajo su conocimiento la actuación penal promovida por la actora.

En ella se decretó el archivo de las diligencias, conforme lo ordena el articulo 79 del la ley 906 de 2004. Que dada la improcedencia de los recursos de reposición y de apelación presentados por la señora ZEA PÉREZ contra dicha decisión, resolvió darle tramite a la petición de desarchivo, para finalmente negarla considerando que no se allegaron nuevos elementos materiales probatorios.

Por ultimo, indicó que no existe vulneración de los derechos reclamados por la accionante, por lo que la tutela es improcedente, además de que ella puede acudir al Juez Penal con Funciones de Control de Garantías, si se encuentra inconforme con la determinación adoptada por esa Fiscalía. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada el 28 de febrero hogaño, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por la actora, considerando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para demandar la protección de los mismos, por cuanto existen otros medios ordinarios de defensa judicial para ello.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante iimpugnó el fallo de tutela, sin exponer las razones de su disenso. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por la señora ANA JULIA ZEA PÉREZ, por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, la accionante considera afectados sus derechos fundamentales con la decisión de la Fiscalía demandada de archivar, por atipicidad, la indagación adelantada con ocasión de la denuncia que ella presentara en contra de algunos parientes suyos, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

No obstante, advierte la Corte que, para controvertir el sentido de dicha decisión, la actora cuenta -dada su condición de victima- con la posibilidad de solicitarle al ente investigador la reanudación de la indagación, como de hecho lo hizo con la presentación del memorial que elevó ante esa autoridad el 14 de enero pasado, interponiendo los recursos de reposición y apelación contra aquella decisión, y que la Fiscalía le resolvió negativamente, luego de entenderla, muy acertadamente, como una solicitud de desarchivo, dada la improcedencia de esos medios de impugnación frente a aquella.

Pero además, la actora tiene a su alcance el derecho que le concede el articulo 79 de la ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de solicitar las veces que estime conveniente, ante los Jueces de Control de Garantías, cuando advierta que se cumplen las exigencias contenidas en dicha norma, el concitado desarchivo de las diligencias promovidas a petición de ella, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada.

Tal situación evidencia, entonces, la improcedencia de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, puesto que si en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto no lo ha hecho la actora, dicho mecanismo constitucional deviene en impropio por su naturaleza residual y subsidiaria, que impide convertirlo en un instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, “ Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Y en el mismo el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispuso ya citado. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Se insiste, es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él y a sus cauces normales deben sujetarse, encontrándose, entonces, restringida la intervención del juez de amparo, y mal se hace cuando se acude a la tutela para suplir al juzgador natural llamado a resolver un asunto propio de su competencia. Colofón, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado, por la señora ZEA PÉREZ, máxime cuando no se observa la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.