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T-66046(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 66046 CARLOS ALBERTO TORRES ESCOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 66046 CARLOS ALBERTO TORRES ESCOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 107 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES ESCOBAR, contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en procura de protección de los derechos fundamentales que afirma vulnerados por dichas autoridades.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 8 de enero de 2004, condenó a CARLOS ALBERTO TORRES ESCOBAR a la pena principal de 72 meses de prisión como coautor penalmente responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, así mismo le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad y, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso librar la orden de captura.

Correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigilar el cumplimiento de la sentencia, autoridad ante la cual fue puesto a disposición el 22 de abril de 2008 el condenado y al día siguiente (23) le fue concedido el beneficio de la suspensión de la pena de prisión en centro de reclusión por prisión domiciliaria.

Posteriormente fue asignado el proceso al Juzgado Séptimo Homólogo de Descongestión, despacho que mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009 dispuso dar inició el trámite consagrado en el artículo 486 de C.P.P.-Ley 600 de 2000-, por lo que corrió traslado al condenado para que ofreciera las explicaciones sobre el incumplimiento de las obligaciones contraídas al momento de concedérsele la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

En providencia del 14 de junio de 2011 se le revocó al sentenciado la prisión domiciliaria, ante el incumplimiento reiterado de la obligación de permanecer en su domicilio. En virtud de tal revocatoria, se dispuso que TORRES ESCOBAR terminara de purgar la pena en un centro penitenciario. Recurrida la anterior decisión por el sentenciado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de junio de 2012.

En tales condiciones CARLOS ALBERTO TORRES ESCOBAR interpone acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y a la vida, que considera vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desconocer que incumplió las obligaciones por los controles médicos a los cuales se tenía que someter por su patología para lo cual anexa copias de los soportes de su historia médica,.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se ordene al Juzgado de Penas le conceda la prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Bogotá hace saber que mediante providencia del 16 de diciembre de 2011 se revocó la prisión domiciliaria al accionante por incumplimiento de las obligaciones, no obstante no hay reporte que haya sido puesto a disposición de dicha actuación, en atención que cuenta con dos actuaciones por homicidio A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá allega copia de la providencia de fecha 14 de julio de la presente anualidad, a través de la cual confirmó la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la prisión, para lo cual refiere que ni los razonamientos jurídicos que sustenta la providencia, ni el trámite administrativo que se surtió en segunda instancia, configuren vías de hecho que deba ser conjuradas por la vía constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

En orden a resolver la presente acción, impera señalar que la acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación y valoración de las pruebas que efectuaron los funcionarios accionados sobre la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la prisión prevista por el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por lo que, la solicitud de amparo se formula en contravía con tales características, las cuales impiden que se le utilice como fórmula para lograr la injerencia inaceptable del juez constitucional en los procesos que la ley tiene asignados a los funcionarios competentes, cuya labor por mandato Superior se encuentra protegida por la garantía de ser autónoma e independiente.

De otra parte, en tratándose de decisiones judiciales, el amparo constitucional es procedente en la medida que reflejen actos de arbitrariedad del funcionario que las profiera, haciendo imperar su capricho sobre la voluntad de la ley. La demanda de amparo se fundamenta en este caso frente a la decisión de las autoridades demandadas, consistente en revocar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria que le fuera otorgado al actor en la sentencia de instancia, por incumplimiento de las obligaciones a que se encuentra sometido para gozar de tal beneficio.

Al respecto, el texto del artículo 38 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, señala que la permanencia de la prisión domiciliaria exige que el beneficiario cumpla con ciertas obligaciones, dentro de las cuales está la de no evadir la reclusión en el sitio previamente determinado sin la autorización de la autoridad competente. Ahora, el Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000- (artículo 468) faculta al juez para que revoque la medida sustitutiva cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas.

Ello fue lo que ocurrió en este caso pues el juez ejecutor encontró que CARLOS ALBERTO TORRES ESCOBAR, incumplió las obligaciones de permanecer en su lugar de residencia, sin que para ello contara con previa autorización del despacho, pues aunque de los anexos se desprende que el sentenciado se traslado a cumplir algunas citas médicas, lo cierto es que lo hizo sin contar con el permiso judicial, además incumplió la citación para ser valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, por lo que desconociendo el compromiso que suscribió al momento de concederse el sustituto, como era solicitar los permisos para ausentarse de su domicilio con quince (15) días habías de antelación, circunstancias que fueron verificadas por funcionarios del INPEC encargados de realizar el monitoreo y la visita realizada por la Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, motivo por el cual, con base en el artículo 468 del Código de Procedimiento Penal, el juez, previo el traslado al condenado allí previsto, decidió revocar la prisión domiciliaria porque concluyó que los argumentos expuestos no eran suficientes para excusar tal falta.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que tanto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior como el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, observaron la normatividad relativa a la revocatoria de la prisión domiciliaria, de suerte que, la decisión cuestionada, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente y cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso, aspectos que permiten al funcionario optar por la revocatoria del beneficio, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho que considera le asiste y a debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente al asunto y entonces pretende que su criterio prevalezca, dando una explicación acomodada ante su incumplimiento, cuando el compromiso exigía que debía mediar permiso del funcionario para desplazarse a lugares diferentes a los autorizados.

En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por CARLOS ALBERTO TORRES ESCOBAR, se negarán por su manifiesta improcedencia. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES ESCOBAR, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10