Micelio
T-66044(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 6 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por JAIME RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de dicha ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “2.1. De la demanda de tutela y de los anexos se extracta que JAIME RODRÍGUEZ GÓMEZ fue condenado el 31 de agosto de 2009 por el entonces Juzgado 23 Penal del Circuito a la pena de 48 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable del delito de fraude procesal.

Decisión que el 25 de marzo de 2011 fue confirmada en segunda por este Tribunal Superior. Contra la misma la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo, el 5 de septiembre de 2012 la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción extraordinaria que presentó su defensora. 2.2. Que el 10 de octubre de 2012, el proceso fue reasignado al Juzgado 22 Penal del Circuito para que avocará (sic) su conocimiento y se pronunciara respecto de la solicitud de prescripción, que el 20 de septiembre del mismo año había elevado la defensa técnica del señor JAIME RODRÍGUEZ GÓMEZ, autoridad judicial que en la misma fecha se pronunció aduciendo que el fenómeno de la prescripción había sido estudiado tanto por la segunda instancia como por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que en su caso, el término prescriptivo empezó a correr a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación de la segunda instancia, esto es, el 12 de diciembre de 2007 de forma tal que los cinco años previstos en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000; solo se consolidarían el 12 de diciembre de 2012. 2.3.

Arguyó el demandante que la anterior decisión no le fue notificada ni a él ni a su defensora y que el juzgado demandado no aplicó el principio de favorabilidad penal por cuanto, la ley 906 de 2004 señala que el término de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, excluyendo como requisito la ejecutoria, lo que haría que en su caso se hubiere configurado tal fenómeno antes de que quedará (sic) en firme la sentencia, en cambio, supuso que el análisis del tema ya había sido abordado por los otros funcionarios judicial, cuando, sostiene, ello no fue así. 2.4.

Aduce que tal omisión configura una vía de hecho que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por lo que demanda su protección constitucional, en consecuencia, se ordene al Juzgado 22 Penal del Circuito deje sin efecto la decisión que el 10 de octubre (sic) 2012 emitió”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo por cuanto se echa de menos el requisito atinente a la subsidiariedad, toda vez que la defensa deprecó la prescripción de la acción penal cuando la sentencia ya había cobrado ejecutoria material, que lo fue el 5 de septiembre de 2012, fecha en la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda, de donde concluye que no fueron agotados de manera efectiva los recursos y mecanismos judiciales para impetrar dicha pretensión. Aunado a lo anterior, los funcionarios que conocieron el asunto oficiosamente analizaron el tema y de haberse presentado el fenómeno así lo hubiesen declarado; además, como el proceso fue remitido por competencia a los juzgados de ejecución de penas, el actor tiene la posibilidad de presentar las solicitudes que a bien tenga.

Finalmente, sostuvo que la decisión emitida por el despacho accionado no refleja ilicitud ni arbitrariedad, la misma responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable, de tal manera que ningún derecho fundamental se puso en peligro ni se ha causado un perjuicio irremediable.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Jaime Rodríguez Gómez impugnó el fallo y dentro de sus argumentos de disenso precisó que el principio de subsidiariedad sí fue acatado, toda vez que la solicitud de prescripción la presentó a quien estaba conociendo el proceso, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, habida consideración que la Sala de Casación Penal había inadmitido la demanda interpuesta en su momento, otra cosa, dijo, es que aquella Corporación no se hubiese pronunciado sobre su petición al haber ordenado remitir el expediente al juzgado de conocimiento, quien finalmente la resolvió negativamente a través de auto de cúmplase, contra el cual no procedía ningún recurso, luego el único medio de defensa de sus derechos era la acción de tutela.

Adujo que si el Tribunal en el fallo precisó que podía acudir ante el Juzgado de Ejecución de Penas, significa que “aún hoy es oportuna la peticiónn, entendiendo el suscrito, que aquella presentada por mi defensora ante el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal- era oportuna”. No comparte lo aducido por el a quo en punto a que en las instancias se analizó el tema relacionado con la prescripción, puesto que este sólo fue objeto de pronunciamiento al resolver su solicitud. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. Según voces del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente, toda vez que el actor cuenta con otra vía igualmente idónea para determinar si en verdad la acción estaba prescrita. En efecto, según lo ha reiterado la jurisprudencia y lo plasma igualmente el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dispone de otro mecanismo de defensa judicial, no resulta legítimo pretender utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión cuestionada, como ocurre en el presente caso, donde el actor cuenta aún con la posibilidad de intentar la acción de revisión, según la cual, al tenor de la causal segunda del artículo 220 de la ley 600, régimen bajo el cual se tramitó el proceso, procede contra sentencias ejecutoriadas.

Así reza el precepto: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción…”. Se tiene entonces que contrario a lo aducido por el impugnante, no se acató el requisito atinente a la subsidiariedad, porque no obstante haber presentado la solicitud ante el funcionario que para ese momento conocía del mismo, lo cierto es que, y así se precisó en precedencia, la petición de prescripción de la acción penal, una vez en firme el fallo respectivo, aspecto no tenido en cuenta por el juzgado accionado, debe resolverse bajo el procedimiento previsto para la acción de revisión, el cual no se ha surtido. 4.

En conclusión, al no haberse agotado todos los mecanismos que el ordenamiento tiene previstos para analizar y dirimir la situación que aquí se considera vulneradora de los derechos fundamentales, la petición de amparo indiscutiblemente se torna improcedente. 5. En consonancia con lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de repudio. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 29 cno. Tribunal � Fol. 144 ibídem