Micelio
T-66042(07-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66042 LEONARDO PAEZ SAAVEDRA PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66042 LEONARDO PAEZ SAAVEDRA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 134 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el representante judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) - Seccional Ibagué - contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad por la presunta vulneración del derecho fundamental de debido proceso.

ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo del derecho fundamental del debido proceso predicable de la persona jurídica Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Ibagué –DIAN- al considerarlo lesionado con las actuaciones judiciales surtidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, dentro del proceso penal que se adelantó contra María del Pilar Ramírez Escobar y en cual actuó como parte civil.

Indica que el 18 abril de 2007, el Jefe del Grupo Unidad Penal de la División Jurídica Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué presentó denuncia contra María del Pilar Ramírez Escobar por la comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador por la suma de $ 212´158.000.oo. La Fiscalía 34 Seccional de Ibagué calificó el mérito del sumario con resolución de acusación estableciendo el monto dejado de percibir en $ 212.158.oo, decisión ejecutoriada el 11 de diciembre de 2007.

El 31 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal (Tolima) profirió sentencia absolviendo a María del Pilar Ramírez Escobar del punible imputado. Sin embargo, el 22 de noviembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo para en su lugar, condenar a la procesada a la pena principal de 36 meses de prisión, multa en valor de $424.316.oo y por perjuicios materiales a favor de la DIAN en $212.158.oo más los intereses de mora de conformidad con el Estatuto Tributario.

Contra esa determinación no fue interpuesto el extraordinario recurso de casación. Aduce el actor que el error en que incurrió la Fiscalía al momento de emitir la resolución de acusación disminuyó tajantemente los perjuicios ocasionados los cuales no fueron reconocidos por el Tribunal en segunda instancia incurriendo éste en una vía de hecho desconocedora del debido proceso predicable de todas actuaciones judiciales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la documentación que estimaran pertinente. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señala que el 22 de noviembre de 2012, condenó a la procesada al ser hallada responsable del delito de omisión de agente retenedor a la pena principal de 36 meses de prisión, multa de $424.316.oo y $212.158.oo por perjucios materiales relacionados en la resolución de acusación, más los intereses de mora calculados de conformidad con el Estaututo Tributario hasta que se efectúe el correspondiente pago.

Finalmente, concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Indica que el actor debió plantear su inconformidad mediante el extraordinario recurso de casación, lo cual no hizo, razón por la cual el pasado 21 de enero de 2013 devolvió las diligencias al juzgado de origen para los fines pertinentes. Por lo anterior, y al considerar que no lesionó derecho fundamental alguno, pues el fallo es congruente con la resolución de acusación, solicitó negar la acción de tutela.

Por otra parte, y vinculada la Fiscalía 34 Seccional de Ibagué, ésta indicó que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr sus pretensiones, además, el error que alega debió haberse subsanado en las oportunidades procesales concedidas para el efecto. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través del cual condenó a María del Pilar Ramírez Escobar a la pena principal de 36 meses de prisión, multa en valor de $424.316.oo y perjuicios materiales a favor de la DIAN en $212.158.oo más los intereses de mora de conformidad con el Estatuto. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso en calidad de parte civil, la tutela resulta improcedente.

Obsérvese: En la presente acción, el actor pretende que se corriga aritméticamente la totalidad de los perjuicios que le fueran reconocidos dentro del proceso penal en el que resultara condenada María del Pilar Ramírez Escobar como responsable del delito de omisión de agente retenedor, al considerar que el monto ordenado no corresponde la valor denunciado, pues en la resolución de acusación se estableció un total de $212.158.oo cuando en realidad el daño causado era de $ 212´158.000.oo.

Adviértase que una vez absuelta la procesada, la DIAN impugnó tal determinación en procura de lograr el restablecimiento del derecho, así como la verdad, justicia y reparación predicables en su calidad de parte civil y perjudicada. Situación que aconteció, pues la acusada fue declarada penalmente responsable del punible endilgado, es decir, se logró satisfacer la justicia material perseguida con la acción penal.

Ahora, nada se dijo respecto del monto establecido en la resolución de acusación, ni en el trámite de primera instancia, ni en la interposición del recurso de apelación. Lo anterior, se extrae de los apartes plasmados en por la segunda instancia al señalar: “(…) si bien es cierto que la DIAN al instaurar la denuncia estimó el valor de la deuda en un total de $ 212.158.000.ooo, la Fiscalía al calificar el mérito del sumario con resolución de acusación tasó el valor dejado de cancelar en $ 212.158.oo, sin que dicha estimación hubiese sido atacada por ninguno de los sujetos procesales con interés para ello.

En tales condiciones se deberá estar al monto establecido en la resolución de acusación sin que sea dable modificar dicho monto so pena de desconocer el prinicpio de congruencia (…)”. (Negrilla fuera de texto) Entonces, es claro que el Tribunal no guardó silencio al respecto, sino por el contrario estableció de manera clara que ninguno de los interesados estuvo al tanto del monto a reconocer por perjuicios dentro de la causa.

Y es que tal desidia de la parte civil se avisora en el trascurso de la actuación, pues varias oportunidades tuvo para solicitar la correción de yerro, ya hubiese sido en la impugnación a la resolución acusación o a la sentencia de primera instancia la cual si bien es cierto apeló, guardó silencio al respecto. Además, tenía al alcance la interposición del extraordinario recurso de casación, así fuera de manera excepcional, situación que no ocurrió. 5.

Entonces, el actor no puede pretender utilizar la acción constitucional como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. 6. Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.

En consecuencia, se negará por improcedente la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por LEONARDO PÁEZ SAAVEDRA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria