CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JIMMY MAURICIO GARZÓN, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.
Al trámite se vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Bogotá. 1.
ANTECEDENTES
1. JIMMY MAURICIO GARZÓN fue condenado junto a Rodolfo Moreno Herrera por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, a la pena de 426 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. 2. De otro lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a los citados, a través de fallo calendado el 21 de agosto de 2007, a la pena de 92 meses de prisión al hallarlos responsables del delito de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego. 3.
En el año 2008, el actor deprecó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el reconocimiento de la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, solicitud que fue denegada mediante auto del 13 de noviembre de esa anualidad. Apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá la impartió confirmación mediante proveído del 19 de mayo de 2009. 4.
Ante solicitud que el 26 de enero de 2010 JIMMY MAURICIO GARZÓN hiciera para la aplicación del artículo 71 de la ley 975 de 2005 y la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante proveído del 24 de marzo de 2010, de un lado se abstuvo de resolver la primera petición por cuanto ello implicaría variar la calificación jurídica de la conducta por la cual fue juzgado y condenado, y de otro, procedió a efectuar la acumulación de las sanciones, fijándola de forma definitiva en 39 años y 5 meses de prisión, es decir, en 474 meses. 5.
En contra de dicha determinación el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados negativamente por el mismo despacho y la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Como motivo de disenso, el actor sostuvo que se había desconocido su derecho a la igualdad, en la medida que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al acumular las penas igualmente impuestas a su compañero de causa, le fijó una definitiva inferior de 455 meses.
6. JIMMY MAURICIO GARZÓN acude a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental a la igualdad, el cual considera lesionado con las determinaciones de las autoridades mencionadas al no reconocerle el descuento punitivo del 10% consagrado en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, mientras que a la persona que junto a él fue condenada por los mismos hechos, despachos judiciales y providencias, sí se le reconoció esa disminución. Por lo anterior solicitó “…Ordenar a la Honorable presidente de la sala penal del distrito judicial de Ibagué (sic), revocar la providencia de fecha 24 de marzo de 2010; y en su lugar ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de penas de Ibagué reconocer a mi favor el descuento del diez por ciento de mis condenas de acuerdo a lo establecido por el artículo70 de la (sic) 975 de 2005; y realizar la respectiva tasación y redosificación de la pena impuesta”.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se opuso a la petición de amparo, para lo cual sostuvo que mediante auto del 6 de septiembre de 2012, confirmó el interlocutorio fechado el 24 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó al quejoso la aplicación del artículo 71 de la ley 975 de 2005 y acumuló jurídicamente las penas impuestas en su contra.
En dicha oportunidad, el disenso del actor se contrajo a que a su compañero de causa, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá también le acumuló las mismas sanciones pero le fijó la definitiva en una guarismo menor al suyo; sin que la Colegiatura se hubiere pronunciado sobre el descuento punitivo contenido en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 pues ello no fue objeto de la impugnación 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que le correspondió conocer de la alzada contra el interlocutorio dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que negó al solicitante el descuento previsto en el artículo 70 de la ley 975 de 2005. Que en su decisión, a través de la cual se confirmó la de primera instancia, se consideró que en efecto, el actor no reunía los requisitos de ley para ello, y por tanto la negativa había sido acertada. 2.1.
Frente a la petición tutelar, se opuso por cuanto el libelista intenta utilizar el mecanismo constitucional para hacer planteamientos propios del proceso penal, en abierto desconocimiento de su carácter subsidiario y residual. 3. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad señaló que conoció de la ejecución de la pena en contra del peticionario pero que en el año 2009 perdió competencia ante su traslado a la ciudad de Ibagué, época desde la cual no emite pronunciamiento alguno y por ende, solicita que se niegue la tutela en relación con ese despacho, el cual no le ha vulnerado derecho alguno. 4.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué reseñó la actuación surtida por esa colegiatura y aportó copia de la providencia calendada el 6 de septiembre de 2012. 5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué refirió que a su cargo se encuentra la vigilancia de la pena impuesta al accionante, en virtud de lo cual mediante proveído del 24 de marzo de 2010 procedió a efectuarle la acumulación jurídica de penas y le resolvió su petición para la aplicación del artículo 71 de la ley 975 de 2005, decisión negativa que a la postre fue ratificada por el Tribunal Superior de esa ciudad. 5.1.
Por tanto, no le asiste razón cuando menciona en su demanda que deprecó la rebaja contemplada en el artículo 70 ibídem, pues reitera, su petición decía relación con el artículo 71. Amen de lo anterior, la inconformidad del actor en ese momento se centró en el monto de la acumulación de la pena frente a la de su compañero de causa realizada por otro juzgado. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra las decisiones adoptadas en segunda instancia por la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Ibagué y Bogotá, de los cuales la Corte es su superior funcional. 2. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener la protección de los derechos fundamentales. 3.1.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, y serán improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, a quien dicho sea de paso, intenta hacer incurrir en un error con dicho fin. 4.
Con miras a entender la situación puesta a consideración de la Sala, resulta pertinente hacer el siguiente recuento fáctico:
4.1. JIMMY MAURICIO GARZÓN fue condenado por parte de los Juzgados Penal del Circuito de Zipaquirá y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencias fechadas el 10 de febrero de 2004 y el 21 de agosto de 2007, respectivamente. 4.2. Ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el actor elevó una solicitud para que se le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, la cual fue despachada negativamente por expresa prohibición legal mediante interlocutorio calendado el 13 de noviembre de 2008, como quiera que el segundo de los fallos aludidos no se encontraba ejecutoriado para el momento de su entrada en vigencia. El libelista apeló esa determinación aduciendo que deprecaba la diminuente respecto de la primera de las condenas que le fuere impuesta; no obstante, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto del 19 de mayo de 2009, la confirmó bajo los mismos argumentos. 4.3.
Con posterioridad, el demandante presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitud para la aplicación por favorabilidad del artículo 71 de la misma ley, así como de acumulación jurídica de sus sanciones. El despacho, en decisión del 24 de marzo de 2010 se abstuvo de resolver el primer pedimento, y para ello argumentó lo siguiente: “3.
El sentenciado JIMMY MAURICIO GARZÓN, solicita que se de aplicación favorable al artículo 71 de la ley 975 de 2005, por haber tenido efectos jurídicos pese a su declaratoria de inexequibilidad por parte de la H. Corte Constitucional. Así, considera que para la fecha de resolución de acusación (sic) proferida en su contra, su comportamiento se ajustaba a la estructura típica del delito de Sedición y no de Concierto para delinquir.
(..) Confrontada la norma que antecede con el asunto que en esta oportunidad fue puesto a nuestro conocimiento, cabe señalar que el quid objeto de determinación y pronunciamiento que solicita el sentenciado JIMMY MAURICIO GARZÓN, y que se circunscribe a cuestionar la aplicación favorable del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no es de la competencia del Juez que vigila la ejecución de la condena que ahora se encuentra cumpliendo.
En efecto, si bien es cierto el numeral 7° hace referencia a la “aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, no lo es menos, que la aplicación que se depreca en esta oportunidad, forzaría a este despacho a variar la calificación de la conducta proferida en su contra en un proceso judicial dirigido bajo los preceptos constitucionales y el respeto por las garantías fundamentales que lo ampararon, cuestión que per se, deviene improcedente e inaceptable.
Ello no quiere decir que se desconozca la aplicación favorable de otras leyes, que, por el contrario, no involucran la disposición discrecional del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como en aquellos casos donde por virtud del tránsito legislativo, la aplicación favorable de una u otra norma, no trae mas que consecuencias en el ámbito de la punibilidad.
Empero, este caso, de proceder a reconocerse, implicaría una intromisión en el ámbito jurisdiccional del fallador en cuanto a la valoración fáctica y probatoria determinada por las reglas de la sana critica que dispuso tomar en consideración, lo que ávidamente constituiría una intrusión en las competencias de las etapas de instrucción y juzgamiento, que por demás, no sobra advertir, se encuentran más que superadas.
En ese sentido, como la aplicación de dicha norma, involucraría un concepto jurídico con el objeto de evaluar si efectivamente el comportamiento desarrollado por el aquí sentenciado se tipificaría como acciones de interferencia del tipo penal de Sedición, se abstendrá el despacho de estudiar la viabilidad de su reconocimiento, por ser claramente un asunto que conllevaría la mediación de esferas que además de encontrarse revestidas de la cosa juzgada, no son de nuestra competencia.” Respecto a la segunda solicitud, el juez accedió y procedió a efectuar la acumulación jurídica de las penas de prisión en cabeza del libelista, fijándole una pena total de 39 años y 5 meses de prisión, es decir, de 474 meses.
En contra de esta determinación el solicitante interpuso los recursos de reposición y apelación y como sustento de los mismos, adujo que solicitaba la aplicación del principio de igualdad, en el entendido que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al proceder a acumular las mimas sanciones impuestas a su compañero de causa, la determinó en 455 meses de prisión, situación que a su juicio no encuentra explicación si en cuenta se tiene que ambos fueron condenados por los mismos hechos.
Vale advertir entonces, que la inconformidad del quejoso estribó únicamente en este aspecto, pues nada dijo sobre la decisión atinente al artículo 71 de la ley 975 de 2005. El despacho, mediante auto del 1 de septiembre de 2010 resolvió no reponer su decisión y concedió la apelación. 4.4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al momento de desatar la impugnación, consideró que la acumulación jurídica de penas realizada por el a quo había sido ajustada a las previsiones normativas pertinentes, sin que el hecho que otro despacho hubiere fijado una pena menor a través de la misma figura a Rodolfo Moreno Herrera implicara una afrenta a ese derecho, en la medida que se trató de un funcionario distinto y autónomo y por tanto, no le era exigible adoptar igual decisión a la de su homólogo; decisión esta que en criterio de la Sala no merece reparo alguno. 5.
Bajo el anterior panorama, emerge con claridad que el actor ha presentado ante los juzgados que han vigilado el cumplimiento de su pena, sendas peticiones para que, de un lado e inicialmente, se le concediera la rebaja a que hace alusión el artículo 70 de la ley 975 de 2005, y de otro, se le aplicara por favorabilidad el artículo 71 ibídem, las cuales fueron resueltas por los funcionarios de forma desfavorable a sus pretensiones, pero esa circunstancia, por sí misma, no habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela. 5.1.
En efecto, a pesar de la insatisfacción del quejoso con esas determinaciones, no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues obedecieron al estudio y aplicación de la normatividad pertinente y se encuentran fundamentadas en adecuados razonamientos jurídicos que no pueden ser tildados de caprichosos o arbitrarios, por manera que resultaría un despropósito avalar que el memorialista acuda a la tutela como si se tratara de otra instancia con la intención de prolongar ese debate jurídico, contraviniendo lo resuelto por los jueces naturales con respeto de sus derechos de contradicción y a la doble instancia, pues ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 5.2.
En tal virtud, alejada de la realidad se ofrece la pretensión del accionante, al invocar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada por los operadores judiciales, pues resulta claro que la disertación jurídica efectuada en su momento por cada uno de ellos resulta respetuosa al marco normativo aplicable. 5.3.
Y tanto es así, pese a que el demandante, de manera habilidosa, intenta hacer incurrir en error al juez constitucional al señalar en su libelo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad le habrían negado la rebaja de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005, en contravía a lo resuelto positivamente por el primero para su compañero de causa, en abierta afrenta al derecho a la igualdad.
Como ya se vio, los funcionarios aludidos en ningún momento se pronunciaron sobre esta petición sino acerca de la aplicación del artículo 71 de la misma disposición normativa y la acumulación jurídica de penas, ya que tiempo atrás fueron sus homólogos Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal de Bogotá, los que negaron aquel pedimento. 6.
Con base en lo anterior, habrá de decirse entonces que tampoco se evidencia afrenta alguna al derecho a la igualdad del libelista, en relación con el hecho que el accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le hubiera reconocido a Rodolfo Moreno Herrera una rebaja proporcional en aplicación del artículo 70 de la ley 975 de 2005; si en cuenta se tiene que ese despacho no fue el que resolvió la solicitud en igual sentido presentada por el accionante, pues repítase, ello lo hizo el Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Por tanto, se trató de un asunto dirimido por dos jueces de la República de la misma categoría, quienes en virtud del principio de autonomía judicial cuentan con un amplio margen de interpretación normativa y son independientes en la adopción de sus decisiones, de modo que no les era exigible arribar a la misma conclusión jurídica pues podían resolver de manera disímil, siempre y cuando las mismas estuvieren fincadas en un idóneo y motivado raciocino jurídico, como en efecto acaeció en el asunto sub examine.
Lo anterior es igualmente predicable, según lo sostuvieron las autoridades de la ciudad de Ibagué, en punto de la acumulación jurídica de penas, y que se trató de dos operadores judiciales diferentes quienes proveyeron sobre el tópico y no se encontraban obligados a fijar el mismo guarismo en ambos casos. Sobre el particular, conviene recordar lo precisado por la Corte Constitucional: “La Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación ha cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas.
Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar”. En virtud de lo anterior y según ya se dijo, en el entendido que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y no se apartan de criterios razonables de interpretación normativa, no se avizora ninguna trasgresión de los derechos fundamentales del peticionario, motivo por el cual se impone la negación del amparo invocado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JIMMY MAURICIO GARZÓN. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 5 � Fol. 72 y s.s. � Folio 81 y s.s. � Sentencia T-051 de 2009