Micelio
T-66040(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 64.040 JUAN CARLOS TABORDA MOSQUERA Tutela 1ª Instancia 64.040 JUAN CARLOS TABORDA MOSQUERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No.98 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS TABORDA MOSQUERA contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad e igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 16 de septiembre de 2007 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al accionante a 248 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 12 de julio de 2007. 1.2.

El actor le solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, reconocer la redención de la pena por trabajo, estudio o enseñanza. El 24 de septiembre de 2012 el referido despacho judicial negó la solicitud por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 1.3. El accionante impugnó dicha determinación, la que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 21 de febrero de 2013.

1.4. JUAN CARLOS TABORDA MOSQUERA presentó acción de tutela contra los despachos judiciales accionados por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, al negarle la redención de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Señaló que la referida normatividad incumple los fines resocializadores de la pena, máxime si se tiene en cuenta que la su conducta ha sido calificada como ejemplar al interior de la cárcel en la que se encuentra recluido. 2.

La respuesta 2.1. Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali El Juez resumió las principales actuaciones realizadas y remitió copia de las providencias mediante las cuales se negó la redención de pena solicitada por el peticionario. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Cali El Auxiliar Judicial I informó que el 21 de febrero de 2013 la Sala confirmó el auto proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante el cual negó la redención de exoneración de la multa.

Adujo que la impugnación fue resuelta en forma oportuna, con aplicación de la normatividad aplicable al caso, y no se vulneró ni amenazó los derechos invocados, razón por la que solicitó negar el amparo. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad del interesado, al negarle la redención de la pena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término razonable, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.

Por medio de la Ley 1121 de 2006, el Legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso lo siguiente: “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz ”. El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, oportunidad en la que dicha Corporación dijo: “Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado;

(ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.

(…) Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.

En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes”.

En el presente asunto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho encargado de vigilar la pena de prisión impuesta a JUAN CARLOS TABORDA MOSQUERA por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, le negó la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, ya que los hechos por los cuales fue condenado se ejecutaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 -17 de julio de 2007-, normatividad que prohíbe la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos.

Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, básicamente con los mismos argumentos. En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos dictados por los despachos judiciales accionados, ya que de conformidad con lo establecido en dicha legislación cuando se trate de delitos como el secuestro extorsivo, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva.

Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional.

Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito de secuestro extorsivo, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. Al contrario, esta Corporación por vía de tutela ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico.

Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por JUAN CARLOS TABORDA MOSQUERA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 46 y 47 – cuaderno No. 1. � Cfr. folios 48 a 58 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Fallos de tutela 44.329, 49.078, 53.653, 55.081, 55.711, 57.316, 58.556, 59.279, 59.500, 59.538,, 58.590, 59.782, 60.084, 60.564, 60.807, 60.983, 61.571, 64.594 y 65.494.

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