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T-66039(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 98. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por LUÍS OMAR QUINTERO BOADA en garantía de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la Secretaría de esa misma colegiatura y de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 4 de febrero de 2013, negó, por inexistencia de garantías fundamentales conculcadas, la acción de tutela instaurada por el señor LUÍS OMAR QUINTERO BOADA en contra de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual buscaba su nombramiento como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior o Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Ahora el señor LUÍS OMAR QUINTERO BOADA, en ejercicio de la presente acción constitucional, reprocha el hecho que el fallo de tutela adoptado por la colegiatura accionada, no fue notificado en debida forma lo que ocasionó que su oportunidad para impugnar el mismo feneciera, y adicionalmente manifiesta que la decisión fue tomada solo por dos de los tres Magistrados que conforman la Sala de Decisión, por lo que en su sentir se encuentra flagrantemente conculcado su derecho al debido proceso.

Por lo tanto, pretende que en esta oportunidad se ordene la integración de la Sala en debida forma para tomar la decisión y una vez adoptada la misma, sea notificada el fallo en debida forma de tal manera que pueda así hacer incoar la impugnación a que hubiere lugar. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS

1. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Informó primeramente que la Fiscalía General de la Nación no es competente para pronunciarse respecto de las inconformidades planteadas por el tutelante. Respecto del debido proceso, presuntamente vulnerado, adujo que es inconcebible que a través del amparo se pretenda retrotraer una instancia judicial o actuaciones y etapas procesales de un trámite ya surtido, en consecuencia, solicita declarar improcedente la acción de tutela.

2. SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. El Magistrado Ponente del fallo objeto de reproche, luego de hacer un recuento del trámite surtido por la Sala que preside, arguyó que el proyecto fue suscrito por la mayoría de los togados requeridos, para lo cual hizo un análisis de las normas que permiten la conformación de salas duales, lo cual surgió como consecuencia del impedimento expresado y aceptado a uno de los integrantes de esa sala de decisión. En lo correspondiente a la notificación del fallo, se remitió a la respuesta brindada por la Secretaria de esa Corporación, solicitando finalmente sea negada la acción de tutela.

3. SECRETARIA SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Inicialmente, se limitó a informar que al revisar el Sistema de Gestión Siglo XXI se logra apreciar cronológicamente el trámite cumplido por el Despacho y esa dependencia, para lo cual remitió el reporte histórico correspondiente. No obstante, manifestó enviar copia del fallo y de las comunicaciones telegráficas de notificación a las partes, constatándose que únicamente remitió el proveído aludido, pues el expediente, desde el 22 de febrero del año en curso, había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En comunicación posterior, el demandado manifestó que procedió a solicitar a la Corte Constitucional la devolución de las diligencias, constatando que en efecto no había sido enviada comunicación telegráfica para notificar al accionante el proferimiento del fallo que echa de menos. Por lo tanto, para subsanar la irregularidad presentada, procedió, a través de una empleada de esa dependencia, a comunicarse telefónicamente con el señor QUINTERO BOADA haciéndole saber que el fallo de tutela se encontraba a su disposición para que se notificara del mismo, a lo cual, según expresa, el accionante se rehusó por cuanto ya estaba en trámite la presente acción de amparo.

Para comprobar su aserto, el accionado allegó (i) copia de la solicitud elevada a la Corte Constitucional para la devolución de la acción de tutela radicada bajo el No. 110001220400020130014600, (ii) oficio remitido al Jefe de Personal de la Fiscalía General de la Nación para que procediera a la notificación de la sentencia emitida el 4 de febrero del año en curso, y (iii) fotocopia de la constancia secretarial suscrita por la escribiente Dora Inés García, quien plasmó lo relacionado con la llamada efectuada al demandante para la notificación de la sentencia; todas estas con fecha 3 de abril del año que avanza.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta indiscutible que el accionante cuestiona (i) la conformación de la sala dual que acogió el fallo que negó sus pretensiones y (ii) la ausencia de notificación del mismo, con lo que habría perecido su oportunidad para impugnar la decisión. No obstante, de acuerdo a lo afirmado en el desarrollo de esta acción de tutela, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal accionado, conforme se anotó en precedencia, al evidenciar la irregularidad procesal originada en la ausencia de notificación del fallo de tutela emitido por esa colegiatura el 4 de febrero del año en curso, procedió a subsanarla, requiriendo, en primer lugar, a la Corte Constitucional la devolución del expediente que previamente le había remitido para la eventual revisión de la sentencia, y en segundo término, efectuó las diligencias pertinentes para que el accionante compareciera a esa dependencia con el fin de que personalmente se notificara de ese proveído.

En esta ocasión se advierte que la dependencia accionada evidentemente omitió de manera oportuna dar curso a un acto de coyuntural importancia para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción del señor QUINTERO BOADA, pues le habría cercenado la posibilidad de conocer la decisión que desestimó sus pretensiones, lo que indiscutiblemente redundaría en la afectación de los derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a la administración de justicia. En efecto, el derecho al debido proceso, está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.

Pero como quiera que el fin último perseguido por el accionante es que se le notifique personalmente el fallo de tutela que le fue negado por la Corporación accionada, lo cual, conforme se reseñó en precedencia, ya se habría corregido, pues el Secretario demandado comprobó la puesta en conocimiento de la decisión al accionante, se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, surge para el accionante la posibilidad de persistir en esa actuación constitucional, aún en curso, y en ejercicio de la impugnación, el reconocimiento de sus pretensiones, poniendo en conocimiento del juez de segundo grado las imprecisiones en que, según su criterio, habría incurrido el funcionario de primera instancia para negarle la protección de los derechos fundamentales invocados.

Entonces, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada por LUÍS OMAR QUINTERO BOADA debe negarse por carencia actual de objeto por haberse superado la situación de hecho que motivó la solicitud de amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por carencia actual de objeto por hecho superado, la protección de los derechos fundamentales invocados por LUÍS OMAR QUINTERO BOADA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.