República de Colombia Impugnación 66038 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta número 123 Bogotá. D.C., veintitrés de abril de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ABELARDO OBANDO BUSTOS contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja: “ ABELARDO OBANDO BUSTOS, interpone acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad. “Informa que el día 9 de abril de 2010 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja a una pena de 12 años 6 meses de prisión y multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de extorsión. “Sostiene que antes (sic) de proferirse sentencia de primera instancia, indemnizó los perjuicios materiales y morales causados a las víctimas reconocidas dentro del proceso, sin embargo, no le fue reconocida la rebaja de pena a la que era beneficiario por motivo de reparación integral de que trata el artículo 269 del Código Penal.
“Solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se le ordene al accionado proceder a aplicarle las rebajas de pena a las que tienen derecho”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que: “ El día 21 de septiembre de 2012, este Despacho avocó el conocimiento de la causa NI13079, por cuenta de la sentencia condenatoria proferida el día 27 de julio del 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque –Boyacá, en contra de LUIS HERNANDO LÓPEZ FRAUSSIN y/o ABELARDO OBANDO BUSTOS en donde se le declaró penalmente responsable por el delito de extorsión agravada y se le impuso una pena de 96 meses de prisión. La anterior pena fue modificada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y se fijó en 192 meses de prisión. “El día 5 de julio del 2011, ingresa al despacho una solicitud firmada por ABELARDO OBANDO BUSTOS, en donde le comunica al despacho (sic) que su verdadera identidad no es LUIS HERNANDO LÓPEZ FRAUSSIN, por lo que pide ser correctamente identificado y solicita la acumulación jurídica de la causa 1500131070012005063.
“El día 7 de julio del 2011, el despacho le ordenó al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, realizar la reseña dactiloscópica a LUIS HERNANDO LÓPEZ FRAUSSIN, quien ahora dice llamarse ABELARDO OBANDO BUSTOS. “El día 13 de octubre de 2011, este despacho ordenó la acumulaci (sic)e la causa 1500131070012005063.rectamente identificado y solicita la acumulaci BUSTOSdroceder a aplicarle las rebajas de pón jurídica de las penas correspondientes a las causas NI 13079 y NI 12419, a favor de ABELARDO OBANDO BUSTOS, fijando la pena definitiva en 22 años y 3 meses de prisión. “El día 21 de diciembre del 2011, el accionante le solicita al despacho la redosificación de la pena acumulada, con fundamento en la indemnización integral de las víctimas, dentro de la causa NI 12419.
“El día 29 de febrero de 2012, este despacho negó la rebaja de pena solicitada al considerar que no era posible acceder a las pretensiones del interno, por cuanto la oportunidad para discutir el tema de la reparación integral, había fenecido, estando imposibilitado el juez ejecutor para modificar la pena impuesta por los jueces de instancia. “El 8 de marzo del 2012, el aquí accionante interpone recurso de apelación contra el auto que negó la rebaja de pena solicitada, con fundamento en el artículo 269 del Código Penal.
“(…) “(…) El accionante pretende que el juez ejecutor encargado de la vigilancia de la pena, modifique un aspecto sustancial del fallo proferido por el juez de instancia, con fundamento en la reparación integral de víctimas; circunstancia que debió alegarse dentro del proceso penal correspondiente y no en la fase de ejecución de la pena”. 2.
El Procurador Ciento Setenta y tres Judicial II Penal de Tunja manifestó que “(…) no es cierto que el señor ABELARDO OBANDO BUSTOS haya indemnizado de manera integral a las víctimas antes de la sentencia de primera instancia, la víctima HERNÁN GONZÁLEZ informa ante la Notaria Segunda de Moniquirá el 24 de marzo de 2010, que el acusado le pidió perdón de forma espontánea, que lo indemnizó de forma material y moral, los perjuicios que le ocasionó y que declara que está a paz y salvo con el pago integral de perjuicios, que la constancia es porque lo ha reparado integralmente y que este escrito lo presenta sin ningún tipo de presión o amenaza, sino por la indemnización; la certificación en mención va acompañada con escrito del señor OBANDO, manifestando que se comunicó con la víctima y que reparó el daño causado.
Lo anterior fue radicado el 9 de abril de 2010 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado, y de esa misma fecha, es decir 9 de abril de 2010 es la sentencia condenatoria. “Desde el 7 de septiembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado avoco conocimiento, y se realizó audiencia preparatoria y juzgamiento, el 20 de diciembre de 2005 y 10 de enero de 2006 respectivamente.
“ El señor ABELARDO OBANDO BUSTOS se encuentra privado de la libertad desde el 7 de septiembre de 2007, sin que el procesado haya manifestado absolutamente nada de cara a la reparación integral a las víctimas y sólo se hace esta el mismo día en que se profiere la respectiva sentencia, misma que quedara ejecutoriada en razón a que no se interpuso recurso alguno y sólo a esta fecha se reprocha que el juez no tuvo en cuenta la indemnización cuando él no tuvo conocimiento de la misma ”. 3.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja expuso que “ en este despacho se adelantó el proceso CUI 1500131070012005063 en contra de ABELARDO OBANDO BUSTOS por el delito de extorsión, dentro del cual se profirió sentencia el 9 de abril de 2010; en la cual dentro del acápite denominado ‘consecuencias del delito en materia civil’ el señor juez impone al condenado el pago de $20.000.000 a favor de la víctima (…).
“Revisado el cuaderno de copias que reposa en la Secretaria, se encontró un escrito dirigido al Juez Único Especializado suscrito por HERNÁN GARAVITO manifestando que ha sido reparado material y moralmente de los perjuicios ocasionados por ABELARDO OBANDO BUSTOS, sin indicar la cuantía, con fecha de recibido de la Secretaría, del mismo día en que se profirió la sentencia, sin embargo esta no fue recurrida frente a este aspecto”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado, por cuanto “ se incumplió el requisito de la inmediatez, al haber transcurrido un tiempo injustificado entre el proferimiento de la sentencia de condena, que adquirió ejecutoria ante la falta de presentación de recursos en su contra, y la interposición de la acción de amparo (…)”.
Agregó que “ tampoco resulta procedente la acción de tutela interpuesta, ante la falta de ejercicio y agotamiento de los medios judiciales que tuvieron a su alcance OBANDO BUSTOS y su defensor, al interior del proceso tramitado en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y que culminó con la sentencia de condena el 9 de abril del año 2010, para exponer al superior de aquel despacho, los motivos de inconformidad frente a lo resuelto en la misma ”.
LA IMPUGNACIÓN ABELARDO OBANDO BUSTOS impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orientó a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia proferida el 9 de abril de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, mediante el cual el accionante fue condenado como autor responsable de extorsión. 2. De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la acción no es procedente, por cuanto, además de faltar al principio de la subsidiariedad -toda vez que OBANDO BUSTOS no ejerció los recursos de apelación y casación-, no satisfizo el requisito de la inmediatez. 2.1.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el último de los presupuestos atrás indicados constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.
Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- 2.2. Consecuencia de lo expuesto, como se había anticipado, la demanda es improcedente, por cuanto el accionante sin justificación alguna se abstuvo de ejercer tanto el recurso de apelación contra la providencia cuestionada, como la acción de tutela de forma inmediata, es decir, sin dejar pasar un lapso superior al necesario para la formulación de la demanda, pues la sentencia condenatoria data del 9 de abril de 2010, es decir, fue proferida hace más de 3 años.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que OBANDO BUSTOS sólo hizo manifestaciones subjetivas dirigidas a enervar la pena que le fue impuesta, sin demostrar la existencia real de algún error judicial constitutivo de causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra actos jurisdiccionales; adicionalmente, tanto en el proceso ordinario como en esta sede, éste se abstuvo de acreditar fehacientemente la indemnización oportuna e integral a la víctima.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-575-02 � Código Penal. Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.