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T-66037(09-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Acción de tutela No. 66.037 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 104. Bogotá, D.C., nueve de abril de dos mil trece. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por GERMÁN DÍAZ ORDOÑEZ, contra la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuado en nombre propio, GERMÁN DÍAZ ORDOÑEZ, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Cúcuta (Norte de Santander), promovió acción de tutela en contra de las autoridades atrás mencionadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Lo anterior, por cuanto, dice, no obstante de que sus hermanos y compañeros de causa, en inicio, fueron condenados responsables penalmente a la pena de 12 años y 1 mes de prisión, a él, con ocasión de los mismos hechos, se le impuso 17 años y 6 meses como sanción privativa de libertad. En ese contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se redosifique la pena impuesta en su contra como autor responsable de concierto para delinquir y extorsión agravada, a través de la sentencia del 7 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió copia de la sentencia de segundo grado proferida en contra del actor y solicitó negar el amparo, por considerar que la demanda falta al requisito de la inmediatez. Por su parte, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Bucaramanga allegó copia de la decisión de primera instancia, a la vez que afirmó que dicho despacho no ha desconocido los derechos sustanciales del demandante.

A su turno, la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga, se abstuvo de dar contestación a la demanda, toda vez que, dice, actualmente la actuación confutada no se encuentra en su despacho. De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad remitieron copia de los autos a través de los cuales negaron al accionante la disminución de pena, solicitada con base en los fundamentos señalados en esta sede.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El actor encamina el reproche constitucional a cuestionar la legitimidad de la dosificación de la pena que le fuera impuesta, a través de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 7 de octubre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y confirmada el 23 de febrero de 2011, por la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad. 2.

De acuerdo con lo que informa el expediente, con ocasión de “las denuncias instauradas por varias víctimas de hurto en las vías públicas que conducen desde Bucaramanga a Cúcuta, y que luego de adelantar las investigaciones se estableció la existencia de una banda delincuencial dedicada al hurto de vehículos, así como extorsiones en las veredas Helechales, la Judía, entre otras municipalidades de Floridablanca Santander, en los años 1998 a 2001”, en contra del accionante y algunos de sus hermanos la Fiscalía profirió resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y extorsión agravada.

Habiéndose ordenado la ruptura de la unidad procesal respecto de éstos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga asumió el conocimiento de las diligencias adelantadas respecto de GERMÁN DÍAZ, despacho que, mediante sentencia del 7 de octubre de 2010, lo condenó y expuso que para su caso le es más favorable la aplicación de los extremos punitivos contemplados en el inciso 2º del art. 340 de la Ley 599 de 2000 y los artículos 355 y 372 del Decreto 100 de 1980, de este modo, con base en ello le impuso la pena de 211 meses de prisión. Interpuesto el recurso de apelación por el defensor de DÍAZ ORDOÑEZ, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de sentencia del 23 de febrero de 2011, confirmó la decisión de primer grado, sin que los intervinientes hayan interpuesto el recurso de casación. Ante la firmeza de tal decisión, asumió el conocimiento de la actuación el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho que, por medio de auto del 22 de marzo de 2012 negó la disminución de pena solicitada por el actor, con base en los argumentos expuestos en esta sede, y siendo impugnada por el demandante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó, a través de auto del 13 de agosto de 2012. 3.

Bajo este panorama, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos. En inicio, fácil resulta advertir que la demanda falta al requisito de la inmediatez. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Así las cosas, en el caso objeto de estudio, la sentencia por cuyo medio se causó la firmeza del proceso adelantado en contra de GERMAN DÍAZ ORDOÑEZ, a través del cual se determinó su responsabilidad penal como coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y extorsión agravada, se profirió el 23 de febrero de 2011.

Es decir, hace más de dos años y sólo hasta marzo de 2013 interpuso la demanda de amparo, sin que concurra ningún motivo valido que justifique su tardanza para acudir a esta acción. De otro parte, se evidencia que el amparo también incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el demandante no agotó los recursos de apelación ni casación en contra de la sentencia proferida en su contra, mecanismos que resultaban idóneos para debatir lo formulado en sede de tutela.

A este respecto, nótese que el recurso de apelación promovido por la defensa del actor se contrajo a refutar la valoración probatoria efectuada por el a quo, sin que ninguna oposición efectuar en lo relacionado con la dosificación de la pena. Además, como se anticipó, tampoco promovió el recurso de casación. Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. 4.

Por su parte, ha de señalarse que las providencias dictadas por las autoridades de ejecución de penas no se ven incursas en ningún yerro especifico, por cuanto, éstas carecen de competencia para modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables. 5. Finalmente, valga precisar que si bien el actor estima lesionado su derecho a la igualdad, ello no acontece, por cuanto, a su caso sobreviene la ruptura de la unidad procesal y circunstancias de ponderación, éstas sobre las cuales no acreditó que también subsistan en el asunto que refiere, razón por la cual, más allá de una apreciación subjetiva, no expuso ni demostró la existencia real de discriminación de trato judicial.

Siendo ello así, con base en las consideraciones anteriormente anotadas, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Según se extracta de la sentencia de primera instancia � C. Const., sent.

T-173/02. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992.