CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 66036 ALIRIO CASTAÑO CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66036 ALIRIO CASTAÑO CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 107 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante ALIRIO CASTAÑO CARDONA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de febrero de 2013, mediante el cual negó el amparo constitucional para el derecho fundamental que afirma vulnerado por el Director General de la Policía Nacional y el Grupo de Asuntos Penales de la Secretaria General de la Policía Nacional.
Vinculado al contradictorio el Área de Administración Salarial de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano ALIRIO CASTAÑO CARDONA promueve demanda en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Director General de la Policía Nacional y el Grupo de Asuntos Penales de la Secretaria General de la Policía Nacional. Como sustento de la demanda refiere el actor que el 3 de diciembre de 2012, remitió por la empresa de mensajería TOP EXPRESS derecho de petición, el cual fue recibido en la Dirección General de la Policía Nacional el día 10 de diciembre del mismo año y, en el cual solicitó después de hacer una relación de los hechos, la cancelación del “ 50% del sueldo básico, más sus respectivas primas, subsidios, prestaciones sociales y demás emolumentos correspondiente al periodo comprendido entre el 24/05/96 (fecha de la resolución declarada nula) y el 05/11/98 (fecha de la sentencia condenatoria), lo que equivale a 29 meses 11 días”, sin que hasta la fecha de formulación de la acción, que lo fue el 12 de febrero de 2013, hubiese recibido respuesta.
Solicita, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada responder en forma clara y precisa lo formulado en la petición. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 27 de febrero del presente año la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado, en tanto advirtió que en el presente asunto se ha configurado lo que la jurisprudencia denomina hecho superado, pues en el curso del trámite constitucional se logró determinar que la entidad accionada mediante oficio S-2013-042779/SEGEN-ASPEN, atendió la solicitud elevada por el accionante, explicando de fondo lo solicitado por el actor.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión proferida por el Tribunal a quo, para lo cual advierte que la respuesta suministrada por la entidad accionada no responde de fondo su pretensión, en tanto lo que reclama es 50% de los salarios que debió recibir durante el tiempo que permaneció suspendido, en virtud que la resolución que lo retiró de la fuerza fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Cúcuta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra la Dirección General de la Policía Nacional, el Grupo de Asuntos Penales de la Secretaria General de la Policía Nacional y el Área de Administración Salarial de la Policía Nacional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.
Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que en el curso del presente trámite la autoridad accionada -a través del Secretario General de la Policía Nacional - atendió la solicitud elevada por el accionante, respuesta de cuyo contenido se advierte que se atendió el único requerimiento formulado en torno a la cancelación del “… 50% del sueldo básico, más sus respectivas primas, subsidios, prestaciones sociales y demás emolumentos correspondiente al periodo comprendido entre el 24/05/96 (fecha de la resolución declarada nula) y el 05/11/98 (fecha de la sentencia condenatoria), lo que equivale a 29 meses 11 días.”, luego, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala el actuar de la Policía Nacional.
Indiscutible resulta para la Sala indicar, que la entidad accionada resolvió de manera congruente y de fondo la cuestión planteada, toda vez que después de resaltar la normatividad relacionada con los efectos que produce la suspensión del cargo para los agentes de la Policía Nacional, como las prestaciones a las que tienen derecho, concluyó sobre la situación particular del libelista que “ de acuerdo a lo estipulado en los decretos que regularon la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones impuesta al señor Agente ® ALIRIO CASTAÑO CARDONA, no habrá lugar a la devolución de haberes retenidos hasta la vigencia del Decreto No. 754 de 1995, por cuanto fue declarado responsable penalmente por el delito de homicidio, por una autoridad judicial competente.” Más adelante indicó que “… no fue nominado porque se encontraba retirado del servicio y por ende no se le retuvo los dineros de conformidad con los postulados fijados al proferirse en su contra medida de aseguramiento por la jurisdicción ordinaria, por lo que no prestó sus servicios como policía a la institución, por lo tanto no tiene derecho a una remuneración, como lo establece el artículo 1º del Decreto 1647 del 5 de septiembre de 1967…” En este orden de ideas, resulta claro que la accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento, lo que de suyo no implicaba solución favorable al pedimento elevado, por lo que puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asiste a la accionante.
Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T - 985 de 2001. 1 9