Tutela Impugnación 66035 ULDARICO GARCÍA MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 108- Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por ULDARICO GARCÍA MARÍN, frente a la decisión proferida el 21 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra EMGESA S.A. E.S.P., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, por la presunta violación de sus derechos a la vida, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por el actor, en virtud de la licencia concedida a EMGESA S.A. E.S.P. para la construcción de la Central Hidroeléctrica “El Quimbo”, le fueron impuestas una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación para la población vulnerable ubicada en el área de influencia directa, que se ha visto afectada por dicho proyecto.
En la resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009, se le ordenó a EMGESA adelantar e implementar las actividades que garantizaran el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas de las familias involucradas, incluyéndolas en las mesas de concertación y en el plan de manejo ambiental, así como a los arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros y transportadores, entre otros.
Por tanto, dichas personas debían acreditar tal condición con anterioridad a la expedición de la resolución 321 de 2008. ULDARICO GARCÍA MARÍN presentó tutela en contra de las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, toda vez que no fue incluido dentro del censo de población afectada con la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”.
Indicó que, pese a que presentó las solicitudes para tal efecto, le respondieron que el censo había sido elevado a escritura pública y que no podía ser modificado. Refirió que el Consejo de Estado no comparte el anterior argumento, toda vez que su conformación puede variar con el tiempo, por cuanto los medios de comunicación utilizados no fueron eficaces para lograr la concurrencia de las personas interesadas en hacer parte del censo.
Agregó que con dicho proyecto se ha visto perjudicado en su oficio de transportador al haber sido privado de su fuente de sustento, ya que se le negó la posibilidad de acceder a la compensación económica a la que afirma que tiene derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio.
Precisó que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como es recurrir a la Autoridad Nacional de Licencias -ANLA-, si considera que EMGESA S.A. E.S.P”. incumplió los compromisos, términos y condiciones en el momento en que le fue otorgado permiso para construir el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”.
Refirió que el peticionario puede acudir ante la jurisdicción civil para reclamar la indemnización a la que crea tener derecho por la posible disminución de su labor como transportador informal. Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la tutela, por cuanto ya han trascurrido más de dos años desde la protocolización del censo.
LA IMPUGNACIÓN GARCÍA MARÍN, insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas, al no incluir al interesado dentro del censo de población afectada con la construcción del proyecto hidroeléctrico, vulneraron a aquél sus derechos a la vida, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.
Para resolver, verificará previamente si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.- Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
En el presente asunto, ULDARICO GARCÍA MARÍN acudió a este trámite constitucional con el propósito de ser incluido dentro censo de población afectada con la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”. Frente al caso en concreto, es claro que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como bien lo destacó el Tribunal.
Por un lado, tiene la posibilidad de agotar el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA), quien es la entidad llamada por ley a adelantar el procedimiento de rigor, en el evento de demostrarse que Emgesa S.A. ha incumplido con los términos y las condiciones establecidas en la Licencia Ambiental del proyecto El Quimbo, imponiendo medidas preventivas tendientes a suspender la ejecución del proyecto o sancionatorias, las cuales van desde la multa hasta la revocatoria o caducidad de licencia ambiental, aplicables dentro del marco de la Ley 1333 de 2009.
De otro lado, la tutela no es el escenario propicio para reclamar indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, por cuanto es la jurisdicción civil el escenario propicio para resolver esta clase de litigios, pues allí cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, en el cual se les permita a las partes ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de los marcos del debido proceso.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.
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