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T-66034(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 66034 ELIÉCER ANTONIO MUÑOZ GRISALES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 66034 ELIÉCER ANTONIO MUÑOZ GRISALES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELIÉCER ANTONIO MUÑOZ GRISALES a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia – Antioquia.

Se integró al contradictorio a la Fiscalía Seccional de ese municipio y a la ciudadana TATIANA PATRICIA TABARES MURIEL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos denunciados el 26 de julio de 2006, la Fiscalía Seccional de Fredonia - Antioquia, adelantó investigación contra ELIÉCER ANTONIO MUÑOZ GRISALES, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, vinculado a la investigación en calidad de persona ausente el 10 de diciembre de 2008, previa designación de defensor de oficio. 2.

Calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, correspondió la etapa de causa al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia – Antioquia, que luego de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia calendada 7 de diciembre de 2010, condenó a ELIÉCER ANTONIO MUÑOZ GRISALES, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autor responsable del delito atrás señalado, negando el subrogado de ejecución condicional. 3.

El 15 de enero de 2013, se logró la captura del accionante, quien fue dejado a disposición del Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas de Medellín, despacho que correspondió la vigilancia de la pena.

4. ELIÉCER ANTONIO MUÑOZ GRISALES a través de apoderado, inconforme con la sentencia proferida en su contra, así como con las actuaciones de la Fiscalía instructora tendientes a lograr su comparencia, acude al Juez de Tutela, para que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, como quiera que señala que solo conoció sobre la existencia del proceso adelantado en su contra hasta el momento de su captura, por tanto no tuvo la oportunidad de demostrar su inocencia y “el abogado de oficio eludió sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia luego de avocar el conocimiento y vincular exclusivamente al juzgado accionado, profirió fallo calendado 26 de febrero de 2013, el cual fue nulitado por esta Corporación el pasado 3 de abril, al advertir que no se había integrado al contradictorio a la Fiscalía Seccional de Fredonia y a la víctima en estos hechos.

Subsanado lo anterior, ofreció respuesta: 2. La doctora NORA VÉLEZ BATANCUR, Fiscal Veinte Seccional de Fredonia, que sobre las actividades tendientes a la comparecencia del procesado indicó, que luego de revisar el proceso pudo establecer: “… A fl 24, aparece el oficio 390 de octubre de 24 de 2008, dirigido al señor JAVIER RODRÍGUEZ, propietario de las minas Rincón Santo de Venecia, solicitando copia de la hoja de vida de Eliécer Antonio Muñoz Grisales y que se informe si tiene conocimiento de donde se ubica….

A fl 25 y con fecha 18 de diciembre de 2008, se declara nuevamente al señor Eliécer Antonio Muñoz Grisales, persona ausente, toda vez que se obtuvo plena individualización y se nombra nuevamente al doctor Alberto Restrepo Echeverri como su abogado para que lo represente. Quien se posesiona en la misma fecha… A fl 30 aparece copia de la orden de captura expedida en contra del señor MUÑOZ calendada en mayo 12 de 2009 por parte de la Fiscalía… Basado en este recuento puede predicar la Fiscalía que en este asunto no hubo vulneración de los derechos fundamentales del señor ELIÉCER ANTONIO MUÑOZ GRISALES, tal como lo predica su apoderado.

Pues ciertamente existió un ilícito que atentó contra la libertad y formación sexual de la Menor TATIANA PATRICIA TABARES, quien sostuvo relaciones sexuales con Muñoz Grisales, desde que tenía 12 años hasta los 13, terminando en embarazo. Con lo que sin lugar a dudas el comportamiento de Muñoz Grisales, se adecua a la descripción del tipo penal acceso carnal abusivo con menor de 14 años, artículo 209 del CP.

Así mismo existen elementos materiales de prueba que predican la autoría del señor Grisales frente a la conducta.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 30 de abril de 2013, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió negar el amparo al advertir que el actor cuenta con otro medio de defensa para sacar avante sus pretensiones y “no se logra determinar el perjuicio irremediable que alega el apoderado, pues el señor ELIÉCER ANTONIO estuvo asistido por un abogado de oficio y su vinculación se dio a través de una de las formas contempladas en la Ley 600 de 2000”.

IMPUGNACIÓN: ELIÉCER ANTONIO MUÑOZ GRISALES a través de apoderado, recurrió el fallo atrás señalado, insistiendo en la falta de técnica como se adelantó la investigación “con tal negligencia y cuidado en ese asunto de la identificación y ubicación del procesado que revela la forma como se llevó en general el proceso y que se convierte en indicio de que en verdad y en la realidad poco importó al despacho accionado el respeto al contenido sustancial del derecho de defensa por encima de las formas, privilegiando estas últimas en desmedro de aquel”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales ), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ELIÉCER ANTONIO MUÑOZ GRISALES, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. 3.

Pertinente es señalar que la jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 5.

Lo anterior más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 7 de diciembre de 2010, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 5.

Además, no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de ELIÉCER ANTONIO MUÑOZ GRISALES en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que desde los albores de la investigación la Fiscalía Seccional de Fredonia, trató de ubicar al accionante a través de testimonios, último lugar de trabajo y habitación, incluso se profirió orden de captura en su contra, pero como no fue posible su comparecencia conforme las previsiones establecidas en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, el 10 de diciembre de 2008, el aquí accionante fue declarado persona ausente.

También es clara la fiscalía en señalar que la ofendida en diligencia de declaración afirmó que eventualmente el accionante la llamaba y mandaba dinero para lo de su embarazo, pero que no había “querido dar la cara”, sin embargo que también habló con un hermana del accionante sobre el caso, situación de la que validamente se puede inferir que el accionante era conocedor del proceso adelantado en su contra, sin embargo, dejó a la suerte las resultas del éste. 7.

Así las cosas, demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron todos los recursos a su alcance para dar con el paradero del procesado, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones legales vigentes. 8. De otra parte, al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa, porque el abogado participó activamente en la audiencia de juzgamiento y si bien es cierto sus pretensiones no fueron acogidas por el fallador de instancia, no por ello deba señalarse que se le vulneraron las garantías constitucionales al procesado, toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 9.

La Sala no desconoce que la defensa de oficio asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar las decisiones proferidas en el proceso que cursó contra MUÑOZ GRISALES, pero la sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación: “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 10.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma, que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a ELIÉCER ANTONIO MUÑOZ GRISALES como autor del delito atrás señalado.

Además, desde los albores de la investigación el procesado estaba más que identificado e individualizado pues en el plenario existen las declaraciones CLAUDIA PATRICIA TABARES madre de la víctima y TATIANA PATRICIA TABARES víctima, quienes lo señalaron como la persona que cometió la conducta punible por la que resultó condenado, además del registro civil de nacimiento de su hijo, que determina la edad de la madre para la fecha de la concepción. 11.

De otra parte, la Sala pone de presente al accionante que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, puede de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia. No.18007 del 21-04-04. 8 17