Micelio
T-66031(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.93 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por OSVALDO RAFAEL SEVILLA OVALLE, contra la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la FISCALÍA 17 ESPECIALIZADA de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 8 de mayo de 2012, OSVALDO RAFAEL SEVILLA OVALLE fue capturado en Ciénaga – Magdalena, en razón a orden de captura impartida por la Fiscalía 17 Especializada de Cali, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público, estafa agravada y fraude procesal.

El 15 de mayo siguiente se resolvió su situación jurídica dictándole medida privativa de la libertad en centro carcelario. La defensora de SEVILLA OVALLE, solicitó ante la Fiscalía 17 Especializada de Cali, la variación de la calificación jurídica provisional y la declaratoria de prescripción de la acción penal respecto de los delitos de estafa, fraude procesal y uso de documento público falso que le fueron atribuidos a su protegido jurídico.

Ese despacho, se pronunció el 29 de junio de 2012, negando la petición. Apelada la anterior decisión, fue conocida por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, quien la revocó parcialmente para extinguir la acción penal respecto del punible de uso de documento público falso y la dejó incólume en lo demás. En un confuso y farragoso escrito, el ahora accionante acude a la vía constitucional por considerar que con esas providencias, se le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, pues en su sentir, sobre los delitos con base en los cuales se resolvió su situación jurídica acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, porque no debió imputársele la conducta de estafa con la circunstancia de agravación por la cuantía, por lo que debe ordenar el Juez Constitucional su libertad inmediata.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los funcionarios judiciales aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, adicionalmente indicaron que tales decisiones respetaron los principios de legalidad y debido proceso, además que la conducta lesiva del patrimonio económico, lo hizo en una cuantía en la que si era dable imputar la agravante contemplada en el artículo 267-1 del Código Penal.

Finalmente informaron que el ahora accionante instauró el recurso constitucional de hábeas corpus, que también fue resuelto adversamente a sus intereses. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OSVALDO RAFAEL SEVILLA OVALLE, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Debe indicar la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad ya descritos, pues en la actualidad se adelanta proceso penal en contra de SEVILLA OVALLE.

Es ese el cauce ordinario donde debe presentar los argumentos por los que considera está prescrita la acción penal por el punible de estafa y exponer sus discordancias argumentativas y probatorias. Además de lo anterior, verificó la Sala que el ahora demandante ya había hecho uso de la acción constitucional de hábeas corpus, medio especialmente concebido por el constituyente para proteger el derecho fundamental de la libertad, siempre que exista una privación ilegal, que no es el caso.

Más aun, ese mecanismo fue estudiado, tramitado y decidido en dos instancias, por el Tribunal Superior de Santa Marta y por esta Corporación. En vista de lo anterior, deben descartarse los argumentos que trae a esta sede el libelista, con los cuales lo único que pretende es extender un debate que ya fue sometido a control constitucional, lo que descarta la vulneración de derechos fundamentales que reclama en esta excepcional sede, donde nuevamente solicita su libertad.

Indicó el Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal en el hábeas corpus citado que: “los motivos que llevaron al investigador a imputar y detener al procesado por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, no pueden ser objeto de revisión por parte del juez de hábeas corpus, porque su trámite no está instituido para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de los procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, o debatir asuntos probatorios y de valoración, porque, se reitera, la acción constitucional sólo se ocupa de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.” Fue clara esa posición e insiste la Sala en que las acciones constitucionales no son mecanismos mediante los cuales quien pretenda reclamar una afectación a derechos fundamentales pueda desconocer los cauces ordinarios de defensa, donde podrá cuestionar la posición jurídica del ente acusador para llevar al juez al convencimiento de su perspectiva, amén de que la tutela es un medio subsidiario y excepcional de protección de las garantías constitucionales que le asisten.

Corolario de lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 27 de septiembre de 2012. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Radicación de hábeas corpus 40451 de 19/12/2012.