Micelio
T-66030(17-04-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 115 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE ELIÉCER PERDOMO, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el pasado 26 de febrero de 2013, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda que se formula frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Fue vinculado, el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Mediante sentencia del 2 de septiembre de 1992, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Neiva, condenó a JORGE ELIÉCER PERDOMO a la pena de 15 años de prisión, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio, decisión que quedó ejecutoriada el 15 de ese mes y año. El 20 de febrero de 2009, el sentenciado elevó petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, solicitando el reconocimiento de 10 meses de la pena que purgó demás dentro de otra causa (2004-00164) por la que se encontraba privado de la libertad, así como insistió en la redención de pena por algunas horas que en anterior decisión se había negado.

Para resolver los anteriores pedimentos, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva emitió auto interlocutorio el 13 de marzo de 2009, a través del cual resolvió denegar el reconocimiento de las horas laboradas y del tiempo que afirmaba el peticionario se sobrepasó dentro de otra actuación, pero además negó por improcedente la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues entendió el ejecutor que la solicitud del sentenciado también estaba dirigida a obtener dicha gracia. Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior providencia por parte del sentenciado, las diligencias pasaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, donde mediante decisión del 19 de junio de 2009 y, previa aclaración sobre la limitante de la competencia para pronunciarse únicamente en relación con aquellos aspectos que fueron objeto de reclamación, confirmó la negativa del a quo frente al reconocimiento de la redención de pena y los 10 meses de pena purgados dentro de otra actuación. El 23 de junio de 2009 el sentenciado solicitó rebaja de pena del 10%, por lo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva en proveído de 24 de junio de 2009, se abstuvo de resolver la petición al indicar que estaba a la espera de lo resuelto por el Tribunal de Neiva.

En proveído del 29 de julio de 2009, el mencionado despacho ejecutor se abstuvo de resolver la petición de rebaja de pena que con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 elevó el condenado, aduciendo que dicha pretensión ya había sido objeto de pronunciamiento en ambas instancias, así como precisó que no existía ningún aspecto fáctico ni jurídico que permitiera modificar la decisión adoptada.

Similar respuesta ofreció el juzgado en auto del 21 de septiembre de 2009, frente a la solicitud dirigida a obtener la redosificación de la pena que elevó el sentenciado. El señor JORGE ELIÉCER PERDOMO fue trasladado al Establecimiento Carcelario “Las Heliconias” de Florencia, correspondiendo asumir el conocimiento de las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que avocó conocimiento el 19 de abril de 2011.

Solicitó ante ese despacho la rebaja de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el cual a través de providencia de 11 de agosto de 2011, ordenó estarse a lo resuelto en el auto de 13 de marzo emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva. Posteriormente la vigilancia de la pena del señor PERDOMO fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia de Descongestión. Este juzgado a través de providencia de 2 de marzo de 2012, negó la acumulación jurídica de penas con la impuesta en el proceso adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva en el que se le condenó como coautor del delito de secuestro simple a la pena de 84 meses de prisión, al no reunir los requisitos del artículo 470 del C.P.P. Dicho auto fue objeto de recurso de alzada que se encuentra pendiente de resolución por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. En tales condiciones el ciudadano JORGE ELIÉCER PERDOMO promueve acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que considera trasgredidos por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, dentro de las diligencias penales reseñadas.

En sustento del amparo pretendido, aduce el accionante que al momento de solicitar el reconocimiento de la redención de pena en ningún momento hizo alusión a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin embargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva, con base en dicho normativa, resolvió negativamente su petición en auto del 13 de marzo de 2009.

Así mismo, precisa que la Sala Penal del Tribunal de Neiva al conocer de la apelación contra la mencionada providencia, advirtió la incongruencia de lo decidido por el juzgado ejecutor, quedando así en evidencia que en ningún momento dicha Corporación se refirió a la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. De otra parte, señala que a partir de ese momento, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva así como los despachos ejecutores de Florencia, hacen uso del contenido del mencionado proveído para negar las peticiones posteriores elevadas relativas a la rebaja de pena y consecuente redosificación punitiva.

Por ello, pretende que el juez constitucional intervenga para que se restablezca de inmediato los derechos fundamentales invocados, a partir de la equivocada conclusión que se ha reiterado induciendo a pensar que el Tribunal se pronunció sobre una redosificación de pena que en momento alguno fue objeto de reclamación y, en tal virtud, se reconozca a su favor la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por reunirse los requisitos para ello.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia negó por improcedente el amparo reclamado, señalando en primer término que no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que el auto emanado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva se profirió hace más de tres años, al igual que la providencia por cuyo medio el Tribunal Superior de Neiva resolvió el recurso de apelación. Afirmó que lo mismo acontece con el proveído proferido en 2011 por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. De otro lado, sostuvo que dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, sólo puede acudirse a ella cuando el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cuestión que no ocurre en el presente asunto, pues el auto de 2 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Descongestión de Florencia, por medio del cual se negó la acumulación jurídica de penas, fue apelado y dicho trámite se encuentra en curso ante el Tribunal de Florencia. Precisó, que igual situación se vislumbra frente al auto de 5 de octubre de 2012 en el que se indicó estarse a lo resuelto en auto de 7 de septiembre respecto de la solicitud de redosificación punitiva, providencia objeto del recurso de alzada que fue concedido en proveído del 7 de febrero de 2013.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Florencia insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los fundamentos de la demanda de tutela, así como agrega que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia incurrió en evidentes vías de hecho, pues dejó de lado su propia labor de sustanciación jurídica al adoptar una decisión basándose en lo que otro operador judicial, en otro tiempo y lugar definió, sin observar que su homólogo se había equivocado, con lo que dejó sus derechos y prerrogativas en el limbo jurídico.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior de Florencia, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la Ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

Ahora bien, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.

En caso que concita la atención de la Sala, el amparo invocado por el ciudadano JORGE ELIÉCER PERDOMO está dirigido a que se corrija el error cometido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Neiva al proferir la decisión de fecha 13 de marzo de 2009, y que a la postre le significara una serie de determinaciones que le han impedido acceder al reconocimiento de reducción punitiva en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la consecuente redosificación de la pena.

Al respecto según lo informan las diligencias allegadas al presente trámite, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a través de providencia de 13 de marzo de 2009, negó las solicitudes de descuento de tiempo laborado así como los 10 meses que purgó el sentenciado después de haber adquirido la libertad condicional.

En la misma providencia, el juzgado negó la rebaja de la pena del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que el accionante en su solicitud haya hecho referencia a ella. Esto fue advertido por el Tribunal Superior de Neiva en la providencia de 19 de junio de 2009, por lo que se pronunció sólo respecto de los motivos de inconformidad del apelante.

Posteriormente, frente a las solicitudes elevadas por el condenado en orden a obtener la rebaja de pena del 10% conforme a la Ley 975 de 2005, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en providencias de 24 de julio y 29 de julio de 2009, indicó que debía estarse a lo resuelto por ese despacho y el Tribunal de Neiva, en decisiones del 13 de marzo y 23 de junio de 2009, por lo que desde entonces se concluyó que el asunto había sido definido en ambas en instancias.

Así mismo, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia al resolver sobre la petición nuevamente presentada por el condenado de rebaja de la décima parte, a través de providencia del 11 de agosto de 2011, si bien estudió de fondo el asunto, en su parte resolutiva indicó que debía estarse a lo resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva de 13 de marzo de 2009, así como precisó que contra esa decisión solo procedía el recurso de reposición. Conforme a lo esbozado en precedencia, puede advertirse que, como lo indica el actor, a partir de la equivocada comprensión que efectuó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al pronunciarse en auto del 13 de marzo de 2009 sobre un asunto que no fue objeto de reclamación, surgió una conclusión igualmente desacertada, como lo fue el afirmar que la procedencia de la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 había sido analizada en ambas instancias, cuando lo cierto es que ello no sucedió, conforme así lo dejó claro el Tribunal Superior de Neiva al desatar la alzada frente al proveído en mención. Es entonces, con ocasión de tal equivocación que ante posteriores peticiones de rebaja de pena elevadas por JORGE ELIÉCER PERDOMO, los despachos ejecutores han emitido providencias de sustanciación aduciendo que por tratarse de un asunto cuyo debate se había agotado en ambas instancias, y ante la falta de invocación de aspectos fácticos o jurídicos novedosos que impongan un pronunciamiento de fondo, no les corresponde retomar su estudio, decisiones que por su naturaleza no son susceptibles de ser controvertidas vía recurso ordinario de apelación, quedando entonces el interesado sin la posibilidad de acudir a la segunda instancia para que se resuelva allí sobre el descuento punitivo, al que afirma, tiene derecho.

Así las cosas, es claro que con el actuar de los juzgados accionados se ha quebrantado el debido proceso en cabeza de JORGE ELIÉCER PERDOMO, en cuanto, se ha omitido impartirle el trámite pertinente a su solicitud dirigida a obtener el 10% como rebaja de pena, irregularidad que no le ha permitido controvertir la decisión desfavorable que al respecto se ha emitido, de manera que se impone revocar la sentencia objeto de impugnación y conceder el amparo al debido proceso.

En ese contexto, y teniendo en cuenta que el auto proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia del 11 de agosto de 2011, en su parte considerativa corresponde es una providencia de carácter interlocutoria y fue la última en pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena del 10%, se dispondrá lo pertinente para que tal naturaleza se vea reflejada en su parte resolutiva.

Consecuencia de ello y por razones prácticas, se ordenará al despacho que se encarga en la actualidad de la vigilancia de la pena del señor JORGE ELIÉCER PERDOMO (Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a adelantar las gestiones necesarias a fin de que al sentenciado se le brinde la oportunidad de interponer los recursos de ley respecto de dicho auto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 26 de febrero de 2013 y en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso de titularidad de JORGE ELIÉCER PERDOMO, conculcado por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, según quedó consignado en esta providencia. 2.- ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a adelantar las gestiones necesarias a fin de que a JORGE ELIÉCER PERDOMO se le brinde la oportunidad de interponer los recursos de ley frente al auto emitido el 11 de agosto de 2011 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria