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T-66028(03-04-13) ACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 66028 LUIS CARLOS ÁLVAREZ PINTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66028 LUIS CARLOS ÁLVAREZ PINTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 096 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada, a través de apoderado, por LUIS CARLOS ÁLVAREZ PINTO, en contra de la sentencia de tutela proferida el 1º de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Nieva, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalía de Nariño.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de LUIS CARLOS ÁLVAREZ PINTO indicó que dentro del proceso penal adelantado por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito, en la modalidad de dolo eventual (radicado 2010-80158), donde su defendido es la víctima, mediante petición del 3 de marzo de 2011 solicitó cambio de radicación de las diligencias.

Posteriormente, el 19 de julio de 2012 ante la Dirección Nacional de Fiscalías presentó queja en contra de la Fiscal Primera Local de Pasto y el 15 de agosto siguiente pidió le explicaran las razones por las cuáles no se ha dado respuesta a dichos requerimientos; sin embargo, no ha obtenido respuesta a ninguna de aquellas solicitudes. Agregó que el proceso en cuestión ha sido objeto de cierta manipulación indebida por parte del Presidente del Deportivo Pasto, y que obstaculizan su normal desarrollo por lo que se hace necesario el traslado de la actuación a otro distrito.

Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y petición y, en consecuencia, ordenar a la autoridad demandada contestar las peticiones en cuestión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 13 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad demandada. 2.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño expresó que el 10 de marzo de 2011 dio contestación a la solicitud de cambio de radicación, que en realidad corresponde a una petición dirigida a la variación de la calificación jurídica de la conducta punible de lesiones personales culposas, por la de lesiones personales en la modalidad de dolo eventual.

Indicó que ni el abogado, ni el señor ÁLVAREZ PINTO son querellantes legítimos, puesto que la actuación ha sido adelantada por la policía de tránsito y así ha continuado su desarrollo. Señaló que si el apoderado accionante estima que esa Dirección ha influido en la toma de decisiones dentro del proceso en cuestión, bien puede denunciar los hechos.

Aportó copia de las respuestas suministradas a cada una de las peticiones elevadas por el demandante. 3. El juez colegiado de instancia negó el amparo. Consideró: (i) la autoridad accionada acató el deber de dar respuesta a las solicitudes elevadas por el petente; (ii) aun cuando las respectivas contestaciones no se entregaron directamente al actor, en la actuación obra constancia de haberlas dejado de la puerta de su residencia en la dirección aportada a sus peticiones, y que coincide con la de la demanda de tutela;

(iii) la tutela es improcedente para que se disponga el cambio de radicación de un asunto penal, pues se estaría invadiendo la órbita del juez ordinario y; (iv) no existen motivos para compulsar copias en contra de la Dirección demandada. 4. La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso señaló que la dirección de su domicilio corresponde también a la de su oficina; jamás ha tenido inconvenientes con la recepción de documentos y notificaciones, por lo que no resulta lógico que las respuestas a sus inquietudes no hayan sido recibidas incluso por él directamente; por tanto, resaltó: “…no es cierto que no haya habido alguien para recibir los documentos, insisto se está faltando a la verdad”.

Consideró que la respuesta suministrada a la solicitud del 19 de julio de 2012 va en contravía de los postulados constitucionales, pues no es clara, precisa ni objetiva. Se indica haberle dado contestación a varios derechos de petición, pero sin que las respuestas correspondan a la solicitud dirigida a asignar el asunto penal a otro fiscal competente.

En relación con la petición del 15 de agosto de 2012, señaló que no existe respuesta posterior a su presentación. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y conceder el amparo de sus derechos. Igualmente, pidió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue con prueba grafológica si las respuestas suministradas “se hicieron en la fecha que allí aparece y si efectivamente la letra y la firma del funcionario que dice haber entregado dichos oficios por debajo de la puerta, coinciden con la fecha de dichos documentos”; ello, porque probablemente se configuraría el delito de fraude procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 2.

El apoderado de LUIS CARLOS ÁLVAREZ PINTO pretende que el juez de tutela ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño atender debidamente las peticiones radicadas los días 3 de marzo de 2011, 19 de julio y 15 de agosto de 2012 pues, según su manifestación, ninguna ha sido respondida conforme a los parámetros pedidos, ni puesta en conocimiento de la parte interesada.

De la información suministrada por la autoridad accionada a la presente actuación se tiene, como bien lo concluyó el a quo, que todas y cada una de las solicitudes elevadas por la parte demandante han sido debidamente contestadas. En efecto, en relación con la petición del 3 de marzo de 2011 en la que perseguía “…solicito el cambio de radicación del proceso de la referencia, por el de dolo eventual “Lesiones personales en accidente de tránsito”, le informó que no era posible acceder a ello, por cuanto su requerimiento no encuadraba en las causales previstas en el ordenamiento procesal penal (artículo 47 y siguientes), pues lo perseguido no corresponde al cambio de radicación, sino la variación de la calificación jurídica de la conducta.

Así mismo, respecto de la petición dirigida el 19 de julio de 2012, y que trata la queja radicada en contra de la Fiscal Primera Local de Pasto, el 22 de agosto siguiente, y ante nuevo requerimiento que éste hizo a la Dirección accionada, donde reitera las solicitudes anteriores, le indicó que la aludida denuncia había sido trasladada al Consejo Seccional de la Judicatura para que allí se adelante la respectiva investigación lo que, ciertamente, se cumplió mediante misiva dirigida a la autoridad disciplinaria el mismo 22 de agosto.

En ese orden, no es factible atribuirle al organismo tutelado actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales pues, incluso antes de haberse incoado esta acción constitucional se satisficieron los requerimientos hechos; le brindaron contestación oportuna y de fondo en relación con sus inquietudes. Distinto es que las mismas no han colmado sus intereses, pero ello no quiere decir que se haya faltado al deber superior de responder adecuadamente; el derecho de petición no implica necesariamente una respuesta de carácter positivo para el requirente, tal y como ha sido definido jurisprudencialmente.

Se insiste, las respuestas se han suministrado de cara a lo reclamado, sin que las mismas se puedan calificar como inadecuadas. Lo anterior significa que no existió, ni existe fundamento en la invocación de la acción de tutela objeto de examen. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”. 3.

Ahora bien, valga señalar que como la parte censora en el escrito de impugnación expresó que las contestaciones a sus solicitudes no han sido recibidas en el lugar de su domicilio, el cual corresponde al mismo de su oficina ubicada en la Calle 19 A No. 31 C-09, dado que en la actuación obra constancia acerca de que fueron dejadas debajo de la puerta de dicha residencia, la Sala en aras de garantizar la protección efectiva del derecho de petición ordenará a la aludida entidad proceda a remitir de nuevo las respuestas suministradas el 10 de marzo de 2011 y el 22 de agosto de 2012 a la parte interesada.

En consecuencia, adicionará el fallo del a quo en tal sentido. Cabe agregar que los cuestionamientos hechos en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño en relación con la presunta falta de idoneidad de los documentos a través de los cuales se ha pronunciado frente a sus requerimientos, bien puede bajo su propia responsabilidad y riesgo acudir al organismo Fiscal y denunciar la presunta comisión del punible que, en su criterio, se configura.

Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada, con la adición atrás expuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

ADICIONAR el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño proceda a remitir de nuevo las respuestas suministradas el 10 de marzo de 2011 y el 22 de agosto de 2012 a la parte actora. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 43 cuaderno primera instancia � El 15 de agosto de 2012 reiteró las solicitudes del 3 de marzo de 2011 y del 19 de julio de 2012. � Cfr. folio 45 ibídem � Corte Suprema de Justicia, Sentencia 33892 de noviembre 1º de 2007 8 11