CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 28 de febrero de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela impetrada por PABLO PRINCIPE CÁCERES ROJAS, en contra del Juzgado 7 Penal del Circuito y la Fiscalía 31 Seccional, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Manifestó el accionante que bajo el radicado 189.237, la Fiscalía 31 Seccional adelantó investigación penal en su contra por el presunto punible de urbanización ilegal y gestión indebida de recursos sociales, sumario que fue calificado con resolución acusatoria -5 de junio de 2007-, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Penal del Circuito adelantar la etapa de juzgamiento que culminó el 9 de noviembre de 2011 con sentencia condenatoria.
Señaló el accionante que se vulneró su derecho a la defensa técnica en tanto que (i) el abogado que lo asistió en la diligencia de indagatoria sólo tenía poder para actuar, únicamente, en dicho acto procesal, (ii) el defensor de oficio no solicitó ninguna prueba, ni se pronunció sobre las nulidades, (iii) su representante no se presentó a la audiencia preparatoria;
(iv) tampoco interpuso el recurso de apelación contra el fallo, circunstancias que lo llevaron a alegar la negligencia de su representante. Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de investigación.”
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Fiscalía 31 Seccional de Bucaramanga refirió la información que aparece en el sistema S.I.J.U.F. 2. El Juzgado 7 Penal del Circuito, luego de reseñar la actuación penal, se opuso a la petición de amparo, bajo los siguientes argumentos: 2.1. Es temeraria puesto que el actor ha presentado tutelas por los mismos hechos y pretensiones contra iguales accionados e invocado la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, las cuales han sido falladas desfavorablemente. 2.2.
Dentro del proceso, aparece que fue vinculado mediante indagatoria y designó un defensor contractual, de manera que sabía de la investigación y su motivo, por consiguiente le asistía el interés de estar pendiente del curso que tomara. 2.3. No puede emplear el libelista su propia incuria, pues la justicia no se iba a truncar por la ausencia voluntaria del implicado y su renuencia en designar un abogado contractual que lo representara.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la petición de amparo al considerar que: 1. Examinadas las sentencias proferidas por esa Corporación en enero y junio de 2012, se tiene que el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso porque (i) no contó con una defensa técnica en la etapa de instrucción, (ii) el apoderado contractual sólo fue designado para la diligencia de indagatoria, (iii) el abogado de oficio no aparecía en el Registro Nacional de Abogados, (iv) en la sentencia no se motivó la dosificación punitiva, (v) la misma se encuentra viciada de nulidad por indebida notificación, (vi) ni el apoderado contractual ni el defensor de oficio solicitaron pruebas a su favor, presentaron alegatos, muchos menos presentaron recursos, circunstancias algunas que ahora nuevamente invoca en la presente acción. 2.2.
Aún cuando el tutelante presente una y otra vez acciones de tutela con distintos referentes jurisprudenciales y múltiples consideraciones procesales, su pretensión sigue siendo igual, con lo cual se denota su actitud temeraria y un abuso del derecho.
4. LA IMPUGNACION PABLO PRINCIPE CÁCERES ROJAS impugnó el fallo, insistió en su demanda y adujo que su acción no es temeraria, pues recae en el hecho de no haber sido asistido por abogado de confianza o de oficio y garantizado así su derecho a la defensa técnica en la investigación. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.
Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.
En el caso, se tiene que mediante fallos del 25 de enero y 15 de junio de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmados, en su orden, por esta Corporación, en providencias del 8 de marzo y 2 de agosto del mismo año, fue conocido su caso y sus quejas frente a la presunta violación de su derecho a la defensa técnica ante la falta de abogado que representara sus intereses en la investigación, sin advertir vicio alguno. Así se consideró en una tales oportunidades: “ Se concluye entonces, que el actor pretende por vía excepcional obtener una nulidad que no existe, además que dicha pretensión se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la ejerce como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, los que bien pudo hacer valer directamente o por intermedio de abogado de confianza, pero el desinterés y apatía al proceso, teniendo la obligación de estar atento a su evolución, no puede constituirse en fuente para alegar violación de garantías y derechos fundamentales por vía de tutela.
En ese contexto, ningún impedimento se ofreció al actor para que ejerciera materialmente su defensa, a lo cual se suma que estuvo representado inicialmente por un defensor de confianza y posteriormente por un abogado de oficio según se aprecia de las pruebas allegadas a la demanda de tutela. Si bien pudo existir un periodo ausente de defensa técnica en la instrucción, dicha circunstancia per se no es suficiente para que por vía excepcional se decrete la nulidad, si se tiene en cuenta que el mismo procesado debió plantear tal invalidación dentro del proceso, mucho más cuando era consciente de la designación de apoderado de confianza para la indagatoria, por lo que bien pudo nombrar otro profesional que lo continuara representado pero como ninguna manifestación hizo al respecto hubo de acudir a la designación oficiosa, debiendo significar que la mejor estrategia defensiva no se traduce necesariamente en la presentación de escritos, impugnaciones o controversia probatoria.
Es así como, para la Sala está suficientemente demostrado que si PABLO PRÍNCIPE CÁCERES ROJAS no hizo uso de los derechos y garantías dentro del proceso penal cuestionado, fue porque de manera libre y voluntaria asumió una actitud indiferente, negligente y de incuria frente al curso de la investigación, pues no sólo omitió informar la dirección de su residencia y no designó defensor de confianza, sino que tampoco se preocupó por averiguar ante la autoridad instructora directamente o por intermedio de un profesional del derecho, sobre el estado de la actuación. Recuérdese que la acción de tutela no puede emplearse como herramienta para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores ni puede convertirse en un factor de inseguridad jurídica, como se pretende en el caso impugnado, donde el señor accionante abandonó a su suerte el proceso penal que cursaba en su contra y, por tanto, no es procedente que en sede de tutela se subsane o remedie su inactividad y reticencia, atribuyendo de manera infundada vías de hecho a los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo la instrucción y juzgamiento.” 4.1.
Lo cual permite afirmar la temeridad de su demanda y su improcedencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y por consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido conforme a la parte motiva de la providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 76 cno. Tribunal � Fols. 83 y 84 ibídem � Radicado 2012-000020-00 � Radicado 2012-00334-00 � Radicado 58879 � Radicado 61595 � Tutela Radicado 58879